Resolución, Norma sobre auditoría externa

NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-538-1-JUN18-2008.

Aprobada el 18 de Junio del 2008

Publicada en La Gaceta N° 134 del 15 de Julio del 2008

NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 42 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, en sus partes conducentes establece que los Bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. Asimismo, que el Consejo Directivo de la Superintendencia podrá determinar mediante normas generales los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la Información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones.

II

Que el artículo 133 de la referida Ley No. 561, dispone que a las instituciones financieras no bancarias le son aplicables, en lo que fuera conducente de conformidad a sus características particulares, las disposiciones contenidas en el Título II de dicha Ley, entre las que se encuentra el artículo 42 precitado.

III

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 8), de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316; así como, en el artículo 6, inciso c), de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

Resolución N° CD-SIBOIF-538-1-JUN18-2008

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.- Para los fines de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
  1. Auditoría externa: Se refiere al servicio profesional realizado por Firmas de Auditores Externos que tienen como objeto principal emitir una opinión independiente sobre los estados financieros básicos e información conexa, así como evaluar los controles internos y el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables a las instituciones financieras.

  2. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.

  3. Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría externa.

  4. Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que exponen o que eventualmente puedan exponer a la institución financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda.

  5. Identificación y administración de riesgos: Determinación, medición, monitoreo y control de los riesgos que asume la institución financiera.

  6. Información complementaria: Se refiere a cualquier otra información financiera y no financiera que las instituciones supervisadas por la Superintendencia anexan al conjunto completo de sus estados financieros, ya sea por requerimiento de una norma emitida por ésta o de normas de su profesión; o bien, porque desee brindar mayor información a los usuarios de dichos estados financieros.

  7. Institución financiera: Bancos, instituciones financieras no bancarias, empresas financieras de régimen especial y demás personas jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia.

  8. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 232, del 30 de noviembre de 2005.

  9. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006.

  10. Registro: Registro de Auditores Externos de la Superintendencia.

  11. Sistema de control interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por la institución financiera para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables.

  12. Sistema de información: Conjunto de políticas y procedimientos establecidos por las instituciones financieras para la adecuada generación del flujo de información válida y confiable necesaria para la toma de decisiones internas y el suministro de información a terceros y autoridades competentes. Este incluye los sistemas informáticos para el registro y generación del flujo de información.

  13. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  14. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2 Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular los aspectos mínimos relacionados con los servicios de auditoría externa que deben contratar las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia

Asimismo, tiene por objeto establecer los requisitos de inscripción en el Registro de las Firmas interesadas en prestar dichos servicios; los requisitos de independencia e idoneidad; los procedimientos para contratarlas; el alcance mínimo del trabajo de auditoría; así como el régimen de sanciones aplicable.

Artículo 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia, así como a las Firmas de Auditores Externos a las que se refiere esta Norma.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 4 Requisitos de información.- Las Firmas que deseen prestar servicios a las instituciones financieras supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
Artículo 5 Desistimiento de la solicitud de inscripción.- En caso de solicitudes de registro cuya información no esté de conformidad con lo establecido en la presente Norma, el Superintendente lo comunicará a los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de treinta (30) días para subsanar la omisión

Si al vencer dicho plazo ésta no ha sido subsanada, ni se ha recibido respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud correspondiente.

Artículo 6 Resolución del Superintendente sobre solicitudes de inscripción.-El Superintendente resolverá sobre la solicitud de inscripción, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contados a partir de la presentación completa de la información requerida

En caso de denegatoria de la inscripción, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante.

Artículo 7 Causales de denegación de solicitudes.- El Superintendente podrá denegar la solicitud de inscripción en el Registro de una Firma cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
  1. Cuando presenten información falsa o engañosa. En este caso, el Superintendente requerirá al solicitante las aclaraciones o explicaciones respectivas, y en caso de que éstas no sean satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de presentar nueva solicitud, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan;

  2. Cuando no completen toda la información requerida;

  3. Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente norma y demás normativa aplicable;

Artículo 8 Actualización de la información.

-

El Superintendente podrá hacer los requerimientos necesarios para actualizar la información contenida en la solicitud de inscripción.

CAPÍTULO III Artículos 9 y 10

REQUISITOS DE INDEPENDENCIA E IDONEIDAD

Artículo 9 Requisitos de independencia.- Las Firmas, sus socios, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, deberán ser independientes de la institución financiera auditada a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría

Se considera que no existe independencia cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la institución financiera o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 25% o más de los ingresos totales de la Firma durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

  2. Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las instituciones financieras o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

    Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las instituciones financieras o a las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución...

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