Resolución, Norma para el cálculo de depósitos cubiertos

Publicada en La Gaceta N° 48 del 11 de Marzo de 2009

El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el arto. 1° de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, establece que dicha ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece dicha ley.

SEGUNDO:

Que el párrafo segundo del referido arto. 1° de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, señala que dicha ley también regula los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, correspondiéndole la ejecución de la intervención al Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras y la ejecución del proceso de liquidación de los balances residuales, a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, creada de conformidad con lo dispuesto en el arto. 51 de la misma ley, bajo la supervisión del Presidente del FOGADE.

TERCERO:

Que el arto. 36 de la Ley 563, Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, dispone que el FOGADE deberá realizar las actividades indicadas en los artos. 38, 39, 40 y 41 de la Ley 551, entre las que se encuentra el procedimiento de Restitución de Depósitos, dentro de un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención.

CUARTO:

Que el arto. 38 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, establece que dictada la Resolución de Intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

QUINTO:

Que el arto. 27 de la Ley 551 señala que la utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

SEXTO:

Que el arto. 32 de la Ley 551 dispone que el Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir para el proceso de Restitución de Depósitos, tomando en cuenta lo indicado en los artos. 30, 31, 32, 33, 34 y 38 de la Ley 551.

SÉPTIMO:

Que el FOGADE, con bases en las disposiciones legales antes citadas, deberá dictar una Norma que le permita ejecutar el proceso de Restitución de Depósitos, aplicando las cuantías, cálculos y deducciones correspondientes para cada caso, según lo ordenado por la Ley 551 y su Reforma, Ley 563, teniendo siempre en cuenta la finalidad primordial de evitar o minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE dispuesta en el arto. 41 de la misma Ley;

POR TANTO,

conforme a lo Considerado y en uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA PARA EL CÁLCULO DE DEPÓSITOS CUBIERTOS.

RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-11-2008

Arto. 1 Conceptos

Para la aplicación de la presente norma, deberán considerarse los siguientes conceptos:

  1. Ley 551:

    Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 30 de agosto del año 2005.

  2. Ley 563:

    Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 229 del 25 de noviembre del 2005.

  3. Ley 561:

    Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 232 del 20 de noviembre del año 2005.

  4. Ley 316:

    Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, (SIBOIF) publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 de octubre de 1999.

  5. Ley 552:

    Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 169 del 31 de agosto del año 2005.

  6. Cotitulares:

    Las personas naturales o jurídicas titulares de un Depósito Mancomunado o Solidario.

  7. FOGADE:

    Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua.

  8. Fecha de Intervención -

    Fecha en la que la medida de intervención es dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

  9. Depósito:

    Es un contrato bilateral celebrado entre una persona natural o jurídica llamada depositante con una entidad bancaria o financiera llamada depositaria autorizada por la SIBOIF para operar como tal, por el cual esta última, recibe de la primera en concepto de depósito, sumas de dinero con el compromiso o no, de reconocer determinada tasa de interés, y de tener a disposición del depositante los recursos o a enterárselos o regresárselos una vez vencido el plazo pactado.

  10. Depósitos de ahorro:

    Se conoce como de ahorro con libreta, aunque actualmente la ley le permite a los bancos...

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