Resolución, Norma general para el proceso de intervención

Publicado en La Gaceta No. 84 del 8 de Mayo del 2009

El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el arto. 8 de la Ley No. 551, establece que el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención.

SEGUNDO:

Que de conformidad con el arto. 93 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá decretar la Intervención de alguna de las entidades miembros del Sistema Garantía de Depósitos de Nicaragua.

TERCERO:

Que el segundo párrafo del referido arto. 8 de la Ley No. 551 señala que tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, dictará resolución de Intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor.

CUARTO:

Que el cuarto párrafo del arto 8 de la Ley No. 551 establece que el Presidente del FOGADE y el Superintendente deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención. El Presidente del FOGADE llevará a cabo aquellas actividades incluidas en el Plan de Acción en vigencia, acordado con el Superintendente de Bancos de mutuo acuerdo.

QUINTO:

Que el arto. 36 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551, establece que le corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá por si la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad; así como disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público.

SEXTO:

Que el arto. 38 de la Ley No. 551, señala que dictada la Resolución de Intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósito bajo la competencia exclusiva del FOGADE.

SÉPTIMO:

Que el arto. 79 de la Ley 551 establece que el Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

OCTAVO:

Que el Consejo Directivo del FOGADE, con bases en las disposiciones legales antes citadas, deberá dictar una Norma general que regule el todo el proceso de Intervención y de Restitución de Depósitos de una Institución Financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos encaminada a evitar o bien minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE, según lo establece el arto. 41 de la Ley No. 551.

POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA GENERAL PARA EL PROCESO DE INTERVENCIÓN.

RESOLUCIÓN CD-FOGADE-I-12-2008

De fecha 16 de diciembre del 2008

CAPITULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, BASE LEGAL, AMBITO DE APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO Y DIVULGACIÓN

Artículo 1

OBJETO.

La presente Norma General presenta el marco normativo en la ejecución de las funciones y actividades correspondientes a los procesos de intervención de una institución financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.

De esta Norma General se desprenderán los reglamentos, procesos, mecanismos y guías operativas a ser dictados por el Presidente del FOGADE para la ejecución de las responsabilidades y actividades dentro del proceso de intervención.

Artículo 2

BASE LEGAL.

Esta Norma General tiene como base legal las Leyes, Reglamentos, Normas, y Decretos aplicables en materia de intervención de una Institución Financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

Quedan sujetas al ámbito de aplicación de esta Norma General, el Presidente del FOGADE así como las Unidades Administrativas que estén relacionadas o involucradas en la Intervención de una institución Financiera, miembro del Sistema de Garantía de Depósitos que realice el FOGADE.

Artículo 4

DIVULGACIÓN.

Es función de la Dirección de Administración del FOGADE, divulgar y dar a conocer todo el contenido de esta Norma General a los Responsables y al personal que ejerce funciones o es partícipe de este procedimiento.

CAPITULO II Artículo 5

ATRIBUCIONES DE LOS PRINCIPALES ACTORES DEL PROCESO DE INTERVENCION

Artículo 5

DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS.

Los principales actores involucrados en el proceso de intervención de un banco son:

  1. Superintendente de Bancos.

    Determina la existencia de causal de intervención y dicta la resolución de Intervención correspondiente, de acuerdo lo establece el Arto. No. 19, Numeral 2 de la Ley No. 552 "Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras". Otras responsabilidades del Superintendente son:

    - Informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención

    1

    - Prepara conjuntamente con el Presidente del FOGADE (Interventor) un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa al proceso de intervención.

    - Proveer al Presidente del FOGADE acceso irrestricto a la información que éste requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión.

  2. Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

    Ordena la intervención de cualquier entidad sometida a la Vigilancia de la Superintendencia o solicita la disolución o liquidación de ésta según corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para el Superintendente dichas medidas, éste se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 10, Numeral 13 de la Ley No. 552 "Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras".

  3. Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras.

    Fiscaliza las actuaciones del Presidente del FOGADE durante los procesos de intervención. La Ley le define las siguientes atribuciones en lo referente a estos procesos:

    - Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en el Art. 43 de la Ley No 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito.

    - Nombrar y remover al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos.

    - Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa.

    - Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa.

    - Establece las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el artículo 44 de la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

    - Autoriza al Presidente la contratación de personas o empresas especializadas como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los artículos 39 y 40 de la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

    - Acordar el cierre del procedimiento de restitución, una vez recibido el informe de auditoría respecto al balance residual presentado por el Presidente del FOGADE (Interventor), remitiendo lo actuado al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para que proceda a solicitar la Declaración de Estado de Liquidación Forzosa de la respectiva entidad ante un Juez Civil de Managua.

    2

    - Aprobar conjuntamente con el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el uso del mecanismo extraordinario de restitución, en caso de que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero.

    3

  4. Presidente del FOGADE - Interventor -.

    De conformidad con los Artos. 8; 18, Numeral 8; 35 y; 36 de la Ley No. 551 "Ley del Sistema de Garantía de Depósitos" y de la Ley No. 563 Ley de Reforma de la Ley No. 551, "Ley del Sistema de Garantía de Depósitos", es el Presidente del FOGADE quien ejecutará el proceso de intervención y ejercerá la vigilancia y fiscalización del proceso de liquidación forzosa de entidades miembros del Sistema de garantía de Depósitos, asimismo le corresponderá la representación legal de la entidad intervenida

    4

    . El Presidente del FOGADE, como Interventor, asumirá la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad, pudiendo disponer de cualquier clase de activos de la misma. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley, sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y aquellas que le son propias conforme a la Ley...

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