Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011, NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011, Aprobada el 06 de julio de 2011

Publicada en La Gaceta No. 171 del 09 de Septiembre del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

IQue conforme al artículo 51 da la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente, los Almacenes Generales de Depósito pueden invertir su patrimonio y los recursos obtenidos de terceros.

IIQue la parte in fine del referido artículo 51 faculta a este Consejo Directivo a establecer mediante norma de carácter general las condiciones y límites de dichas operaciones.

IIIQue los Almacenes Generales de Depósito están catalogados como entidades financieras no bancarias auxiliares de crédito y; en ese sentido, los artículos 55 y 56 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005, establecen límites a las operaciones activas entre las instituciones financieras, tanto con sus partes relacionadas, como con aquellas que no lo son.

IVQue de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en el artículo 2 de la Ley 734; artículo 2, párrafo cuarto, y artículo 3, numeral 13), de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Resolución CD-SIBOIF-683-2-JUL6-2011

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. AGD: Almacén general de depósito.

  2. Base de Cálculo: Definición contenida en la Normativa Operativa y Financiera de los Almacenes Generales.

  3. Calificación internacional de primer orden: Calificación de primer orden que toma en cuenta el riesgo país de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.

  4. Calificación local de primer orden: calificación de primer orden que no toma en cuenta el riesgo país conforme lo establecido en el Capítulo VII de la presente norma.

  5. Institución o Institución Financiera: Bancos y sociedades financieras nacionales.

  6. Ley de Almacenes: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente.

  7. Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de Noviembre del 2005

  8. MMDA/MMSA; Money Market Deposit Account/Money Market Savings Account: tipo de cuenta de ahorro que paga intereses y solo permite un número limitado de retiros por mes. El presente concepto incluye todas aquellas cuentas money market, que no obstante tienen denominaciones diferentes a MMDA/MMSA, cuentan con las características antes indicadas.

  9. FINRA: siglas en inglés de la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera de los Estados Unidos de América (Financial Industry Regulatory Authority).

  10. SIPC: Siglas en inglés de la Corporación de Protección de Inversiones en Valores de los Estados Unidos de América (Securities Investments Protection Corporation).

  11. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  12. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  13. Valores negociables seriados: Los emitidos por un emisor, con características homogéneas y fungibles entre si.

Arto. 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar los AGD.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES

Arto. 3. Responsabilidad de la junta directiva.- La junta directiva de los AGD tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes:

  1. Aprobar las estrategias, lineamientos y políticas para el manejo prudente de los depósitos e inversiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, numeral 9) de la Ley 734; y

  2. Asegurar que el personal pertinente del AGD tenga conocimiento de las políticas y del contenido de la presente norma.

    Arto. 4. Responsabilidades de la gerencia.- La gerencia del AGD tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:

  3. Asegurar que se cumplan las estrategias, lineamientos y políticas dictadas por la junta directiva para el manejo de los depósitos e inversiones; y

  4. Mantener oportunamente informada a la junta directiva sobre los depósitos e inversiones efectuadas.

CAPÍTULO III

DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS

Arto. 5. Inversiones en valores del gobierno central y Banco Central de Nicaragua.- Los AGD podrán invertir en el país, únicamente en cuanto a valores gubernamentales se refiere, en los siguientes instrumentos en córdobas o...

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