Resolución CD-SIBOIF-841-1-JUL4-2014, NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Resolución N° CD-SIBOIF-841-1-JUL4-2014

De fecha 04 de julio de 2014

Publicada en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio de 2014

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que es necesario establecer pautas mínimas a seguir por parte de los Almacenes Generales de Depósito para que desarrollen sus actividades operativas y financieras dentro de un ámbito más competitivo acorde a las nuevas exigencias del mercado.

II

Que la dinámica del mercado de los Almacenes Generales de Depósito demanda actividades que son necesarias y útiles para su desarrollo y fortaleza económica y que se enmarcan en el rol de auxiliares de crédito, que estas instituciones desempeñan en apoyo a otras entidades del sistema financiero nacional e internacional.

III

Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo 10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución N° CD-SIBOIF-841-1-JUL4-2014NORMA OPERATIVA Y FINANCIERA DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2

OBJETO, ALCANCE Y CONCEPTOS

Artículo 1 Objeto y alcance.- La presente Norma tiene por objeto regular el funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito, Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2 Conceptos.- Para efectos de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Almacén, Almacenes o Almacenadora: Almacenes Generales de Depósito, Instituciones Financieras No Bancarias Auxiliares de Crédito.

b) Depósito Financiero: Operaciones de almacenamiento de mercadería en las cuales medie la emisión de Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

c) Depósito Fiscal: Operaciones de almacenamiento de mercadería no nacionalizada que esté pendiente del pago de impuestos de importación.

d) Depósito Simple: Operaciones de almacenamiento de mercadería nacionalizada, de origen local o comprada localmente, en las cuales no medie la emisión de Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

e) Endoso de pólizas: Adendums o anexos mediante los cuales se ceden los derechos parciales o totales de las indemnizaciones en caso de siniestros a la Almacenadora.

f) Guardalmacén: Propietario de la mercadería o, en su caso, el representante legal debidamente facultado para ejercer dicho cargo en nombre del propietario, delegado por el almacén para la guarda, conservación, custodia, administración y control de inventarios de mercaderías recibidas en depósito en locales habilitados.

g) Ley: Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, del 24 de Agosto de 2010, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 201 y 202, del 21 y 22 de octubre de 2010, respectivamente.

h) Locales: Bodegas, silos, tanques, trojes, cuartos fríos o refrigerados, patios, predios o instalaciones claramente delimitadas y adecuadas, en las cuales se depositen mercaderías en las operaciones usuales de los almacenes.

i) Mercadería: Mercaderías o bienes objeto de almacenamiento en depósito financiero, fiscal o simple.

j) Norma PLD/FT: Norma sobre Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo.

k) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

l) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

m) Títulos: Certificados de Depósito con o sin Bono de Prenda.

TÍTULO II Artículos 3 a 14

DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I Artículos 3 a 6

DE LOS LÍMITES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 3 Base de cálculo del Capital.- Para los fines de la Ley 734 y las normas que se emitan a consecuencia de ésta, se entiende por Base de Cálculo del Capital del almacén la suma del capital primario y del capital secundario, menos las deducciones.

a. Componentes del Capital:

1) El Capital Primario: Está integrado por los saldos existentes en las cuentas cuyo alcance se encuentra definido en el Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales de Depósito, siendo estas las siguientes:

i. Capital suscrito y pagado

ii. Capital donado

iii. Primas en la colocación de acciones

iv. Aportes para incrementos de capital

v. Reserva Legal

2) El Capital Secundario: Está conformado por los saldos existentes en las cuentas cuyo alcance se encuentra definido en el Manual Único de Cuentas para Almacenes Generales de Depósito, siendo éstas las siguientes:

i. Obligaciones convertibles en capital.

ii. Otras Reservas Patrimoniales (Otras Reservas Obligatorias y Reservas Voluntarias).

iii. Ajustes por Revaluación de Bienes

iv. Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores

v. Resultados del Período.

b. Deducciones: Se deducirán de la Base de Cálculo los rubros siguientes:

1) Plusvalía mercantil (Goodwill)

2) Los Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores en caso de pérdidas

3) Los Resultados del Período en caso de pérdidas; y

4) Las provisiones y ajustes pendientes de constituir.

Para efectos de medir la concentración en partes relacionadas o no, concentración de inversiones, límite global de almacenamiento con títulos, límites en las operaciones con Certificados de Depósito en locales habilitados o cualquier otra relación que esté directa o indirectamente ligada a/o use como parámetro la Base de Cálculo de Capital, ésta se deberá calcular y actualizar cada vez que contablemente se registre un cambio en uno o cualquiera de sus componentes, para hacer las mediciones correspondientes.

Artículo 4 Límites de créditos.- Los créditos que un almacén otorgue estarán sujetos a las limitaciones y previsiones establecidas en la Ley 734.
Artículo 5 Límite global de almacenamiento con títulos.- El valor de todos los Certificados de Depósito que un almacén puede emitir no podrá exceder de 30 veces el monto de su base de cálculo del capital

Lo anterior, es sin perjuicio del límite establecido en el artículo 96 de la Ley 734.

Artículo 6 Límites en las operaciones con Certificado de Depósito en locales habilitados.-El valor de todos los certificados de depósito que un almacén puede emitir para un mismo cliente, persona natural o jurídica, en locales habilitados, no podrá exceder de 15 veces su base de cálculo de capital

Lo anterior, es sin perjuicio del límite establecido en el artículo 96 de la Ley 734.

CAPÍTULO II Artículo 7

DE LOS SERVICIOS FISCALES

Artículo 7 Servicios Fiscales.- La operatividad de los servicios fiscales será regulada por la ley de la materia; no obstante, sus registros contables se sujetarán a la norma contable, Manual Único de Cuentas (MUC) que regula los registros de las operaciones financieras de los almacenes.
CAPÍTULO Ill Artículos 8 a 14

DE LOS SERVICIOS LOGÍSTICOS

Artículo 8 Almacenamiento, guarda, conservación y manejo de mercaderías.- Los almacenes solamente podrán recibir mercaderías para su almacenamiento, guarda o conservación en locales propios o arrendados por ellos mismos y en locales habilitados, debidamente autorizados por esta Superintendencia.
Artículo 9 Administración de inventarios.- Los almacenes podrán prestar servicios de administración de inventarios en sus propios locales, o en locales ajenos a solicitud expresa de los clientes.

Cuando los almacenes presten este tipo de servicios en locales ajenos no podrán constituirse como depositarios de las mercaderías y su responsabilidad se limitará única y exclusivamente a llevar un control preciso de los inventarios; en consecuencia, el almacenamiento, guarda y conservación de las mercaderías será por cuenta y riesgo de los clientes.

Artículo 10

Procesos de valor agregado, transformación, reparación y ensamble.- En aquellos casos en que se establezca que las mercaderías podrán ser objeto de incorporación de procesos de valor agregado y de transformación, reparación y ensamble, de conformidad con los literales e) y f) del Art. 57 de la Ley 734, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Acuerdo o Contrato de Depósito Simple y, en su caso, en el Certificado de Depósito que se emita con o sin Bono de Prenda.

Artículo 11 Comercialización de bienes bajo su custodia. Las operaciones de venta y compra de mercaderías se realizarán cumpliendo las condiciones siguientes:

a. Los almacenes podrán encargarse de la venta de mercadería en depósito, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

  1. Que en el acuerdo o contrato correspondiente se establezcan claramente las condiciones de venta, tales como, precios, moneda, cantidades máximas y mínimas de mercaderías a vender, lugar de entrega de las mercaderías, manejo de fondos, comisiones, y demás requisitos que deban observarse en la operación.

  2. La venta de estas mercaderías no se podrá realizar cuando existan expedidos bonos de prenda sobre las mismas.

  3. El producto de la venta será recibido por el almacén, no obstante lo anterior, corresponderá al dueño de la mercadería emitir y entregar la factura o documento de compraventa correspondiente al comprador.

  4. El producto de la venta será entregado al dueño de la mercadería en el plazo que se...

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