Resolución, Norma sobre publicidad en el mercado de valores

NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES

Resolución N° CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008.

Aprobada el 15 de octubre de 2008

Publicada en La Gaceta N° 221 del 19 de Noviembre de 2008

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el párrafo segundo, del artículo 2, de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, salvo los casos previstos en dicha Ley.

II

Que el artículo 178 de la referida Ley 587, establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos dictará normas de carácter general a fin de que el Superintendente determine los casos cuando la publicidad de las actividades contempladas en la Ley de Mercado de Capitales estará sometida a autorización o a otras modalidades de control administrativo.

III

Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE PUBLICIDAD EN EL MERCADO DE VALORES

Resolución N° CD-SIBOIF-556-2-OCT15-2008

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.-

Para- efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. Entidades:

    Instituciones que facilitan o prestan servicios de intermediación bursátil, tales como bolsas de valores, puestos de bolsa, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y demás instituciones reconocidas por la Ley de Mercado de Capitales.

  2. Ley de Mercado de Capitales:

    Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006.

  3. Oferta pública restringida:

    Se refiere a la oferta pública que se dirige únicamente a inversionistas institucionales o sofisticados, según lo indicado en la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario.

  4. Publicidad:

    Se refiere al conjunto de campañas, mensajes, avisos y acciones difundidas públicamente a través de medios masivos de comunicación (escritos, radiales, televisivos, internet, afiches, panfletos, cartillas, volantes, correos, cupones, redes electrónicas o por cualquier otro medio similar) o individuales (entrevistas, cartas u otro medio similar) para promover el mercado de valores y a las entidades que participan en dicho mercado.

  5. Registro:

    Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  6. Superintendencia:

    Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  7. Superintendente:

    Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2 Objeto

y

alcance.-

La presente Norma tiene por objeto establecer las pautas y restricciones sobre la publicidad de los valores de oferta pública en mercado primario; así como las pautas y restricciones sobre la publicidad de los productos y servicios que ofrecen las entidades que participan en el mercado de valores, incluyendo la oferta pública de valores en mercado secundario.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

PUBLICIDAD DE VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA EN MERCADO PRIMARIO

Artículo 3 Restricciones.-

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia; por tanto, ningún emisor podrá comprar u ofrecer comprar, ni vender u ofrecer vender, valores antes de ser inscritos en el Registro. A estos efectos, el emisor no podrá llevar a cabo actividades publicitarias con respecto a dichos valores, ni podrá divulgar información que no esté relacionada con prácticas anteriores o con el giro usual de su negocio, cuando ello pueda condicionar el mercado y promover el interés del público inversionista en el emisor y sus valores en anticipación a una oferta pública.

Se entiende por condicionamiento del mercado, los esfuerzos de mercado y publicidad realizados antes de la inscripción de los valores en el Registro, aunque estos esfuerzos no sean planteados como una oferta expresa. Lo anterior promueve el interés por parte del público en el emisor y sus valores, de tal forma que, para los efectos de esta Norma, dicha publicidad constituye parte de un esfuerzo de venta de los mismos por medios no autorizados.

Artículo 4 Excepción.-

No estarán sujetos a las restricciones referidas en el artículo anterior, las negociaciones o contratos de suscripción de valores que el emisor celebre con sus suscriptores, ni los que celebren suscriptores entre sí, en relación con dichos valores, previo a la referida inscripción.

Artículo 5 Publicidad durante el proceso de inscripción de emisiones en el Registro.-

Una vez iniciado el proceso de inscripción, el emisor podrá realizar gestiones para identificar la potencial demanda que tendrá la emisión de previo a contar con la autorización para realizar oferta pública, para lo cual podrá recibir manifestaciones de...

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