Resolución CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014, NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Resolución N° CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014, Aprobada el 30 de Septiembre de 2014

Publicada en La Gaceta No. 204 del 28 de Octubre del 2014

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 11 de mayo del año 2011, se aprobó la Norma General sobre Imposición de Multas aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del 2011.

II

Que resulta necesario reformar los artículos 9 y 11 de la norma antes referida, para adecuar las infracciones y sanciones contenidas en ellos, a las recientes actualizaciones realizadas al marco normativo aplicable a los Almacenes Generales de Depósito.

IIIQue de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y con base a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 152, de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 201 y 202, del 21 y 22 de octubre del 2010, respectivamente, el cual faculta a este Consejo Directivo a establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta, así como sus ciclos de recurrencia.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Resolución N° CD-SIBOIF-855-2-SEP30-2014

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9 Y 11 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

PRIMERO: Refórmense los artículos 9 y 11 de la Norma General sobre Imposición de Multas aplicables a los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-676-1-MAY11-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107, del 10 de junio del 2011, los que se leerán así:

Arto. 9.- Imposición de multas por el aumento de los riesgos.- Conforme lo indicado en el artículo 146 de la Ley de Almacenes, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o SIPAR LD/FT de acuerdo con la Norma PLD/FT, los almacenes serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente:

a. Rango:

2,500 a 6,600 unidades de multa.

b. Infracciones y monto aplicable.

1. Cuando el almacén no cuente con un Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) de conformidad con las leyes de la materia y la Norma PLD/FT.

Monto: 6,600 unidades de multa.

2. Cuando el Programa de Prevención de Lavado de Dinero (SIPAR LD/FT) presentare deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución, se aplicará la sanción dentro de un rango de 2,500 a 6,600 unidades de multa según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:

i. Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando el perfil de riesgo del almacén.

ii. Cuando el almacén no cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero.

iii. Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Dinero, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de riesgo del almacén o del mercado en que opera; no cuente con procedimientos específicos o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, debidamente aprobado por la Junta Directiva del almacén;

iv. Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (DDC) del propio almacén que denoten una realización inadecuada o deficiente.

v. Cuando el almacén no cuente con un Administrador de Prevención debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional, dedicado a la implementación y seguimiento del SIPAR LD/FT.

vi. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva del almacén para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de dinero, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera.

vii. Cuando no cuente y/o no ejecute un Programa de Capacitación sobre el SIPAR LD/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo del almacén o éste Programa fuere ejecutado en forma deficiente.

viii. Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva del almacén para prevención del lavado de dinero y de otros activos, o cuando existiere, éste fuere inadecuado o insuficiente.

ix. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del SIPAR LD/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría del propio almacén.

x. Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SIPAR LD/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas por la Superintendencia.

xi. Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un SIPAR LD/FT, el perfil de riesgo del almacén se vea negativamente afectado.

3. Cuando el almacén no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Dinero.

Monto: 2,500 a 6,600 unidades de multa.

4. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: gerente, funcionario, Administrador de Prevención o cualquier otro empleado del almacén que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte.

Monto: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo.

5. Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte. El monto de esta multa no debe, bajo ninguna circunstancias, provenir de fondos y activos del almacén. El Superintendente podrá, además, ordenar la remoción de su cargo.

Monto: 5,500 a 10,000 unidades de multa.

Arto. 11.- Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.- Conforme a lo indicado en el artículo 150 de la Ley de Almacenes, cuando los Almacenes infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley de Almacenes; en la normativa emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia; en las órdenes, resoluciones o instrucciones dictadas por el Superintendente; así como en las demás leyes...

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