Resolución, Norma sobre registro de valores desmaterializados

NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008.

Aprobada el 29 de octubre de 2008

Publicada en La Gaceta N° 229 del 1° de Diciembre de 2008

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 137, de la Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia), podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores desmaterializados.

II

Que de conformidad con el artículo 155 de la referida Ley 587, las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores deberán procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.

III

Que es necesario establecer pautas generales que regulen la constitución y negociación de títulos desmaterializados de emisores públicos y privados en aras, no sólo de desarrollar y agilizar el mercado de valores local, sino también de facilitar la adhesión de éste a los mercados globalizados.

IV

Que el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

Resolución N° CD-SIBOIF-558-1-OCT29-2008

La siguiente,

NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural tendrán los significados siguientes:
  1. Administración del Registro Contable de Valores: Función encomendada por la Ley de Mercado de Capitales al Banco Central de Nicaragua y a las Centrales de Valores para que a solicitud del Estado y de las instituciones públicas y de los emisores privados, respectivamente, constituyan valores desmaterializados mediante la inscripción de nuevas emisiones en el Registro Contable de Valores y para que anoten en el mismo las transmisiones a que se encuentren afectos dichos valores en los términos referidos en la citada Ley y en la presente norma. La administración no implica calificación sobre la emisión o sobre la solvencia de los emisores, puesto que éstos se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones asumidas.

  2. Anotación en Registro o Anotación Electrónica en Cuenta: Se refiere al asiento contable efectuado en el Registro Contable de Valores desmaterializados.

  3. BCN: Se refiere al Banco Central de Nicaragua.

  4. Central de Valores delegada: Aquella Central de Valores en la que el Banco Central de Nicaragua delegue la administración del registro contable de valores desmaterializados emitidos por el Estado y las instituciones públicas, de conformidad con el artículo 145, inciso a), numeral 1, de la Ley de Mercado de Capitales.

  5. Depositantes: Entidades nacionales o extranjeras que contraten los servicios de una Central de Valores y podrán ser: puestos de bolsa, bancos, sociedades de inversión, sociedades financieras, administradoras de fondos de pensión, compañías de seguros, bolsas de valores, centrales de valores, arrendadoras financieras, almacenes de depósito, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y cualquier otra entidad que el Consejo Directivo de la Superintendencia autorice.

  6. Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta No. 222, del 15 de noviembre del 2006.

  7. Registro Contable de Valores Desmaterializados: Se refiere al sistema de registro contable de valores de dos niveles, en el que participan el Banco Central de Nicaragua, las Centrales de Valores y los depositantes.

  8. Registro de Valores de la Superintendencia: Se refiere al registro de inscripciones de emisiones de valores que lleva la Superintendencia.

  9. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  10. Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  11. Titular: La persona que aparezca legitimada en los asientos del Registro Contable de Valores Desmaterializados de un depositante.

  12. Valor (es): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales, se entiende por valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

  13. Valor desmaterializado: Aquel derecho de contenido económico o patrimonial no incorporado en un documento, representado mediante una anotación electrónica en cuenta.

  14. Valor físico: Aquel derecho de contenido económico o patrimonial incorporado en un documento. Título valor.

  15. Valor privado: El emitido por entidades del sector privado.

  16. Valor público: El emitido por el Estado y las instituciones públicas.

Artículo 2

Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los principios y reglas a que debe sujetarse el registro contable de valores desmaterializados provenientes de emisiones públicas y privadas; así como, los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las Centrales de Valores delegadas y las Centrales de Valores en general, éstas últimas para la administración de los registros contables de valores en el caso de emisiones privadas.

Artículo 3 Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma serán aplicables al Banco Central de Nicaragua, a las Centrales de Valores y a los depositantes en lo conducente.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

REQUISITOS Y TRÁMITES DE AUTORIZACIÓN

Artículo 4

Requisitos mínimos para la prestación del servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados.- Para prestar el servicio de administración del registro contable de valores desmaterializados de emisores privados o de emisores públicos (en este último caso, cuando el BCN delegue la administración de dicho registro), las Centrales de Valores deberán cumplir, adicional a los requisitos establecidos en la norma que regula la materia sobre custodia de valores y autorización y funcionamiento de centrales de valores, con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Desarrollar el procedimiento a seguir para la inscripción de una nueva emisión de valores desmaterializados privados en el registro contable de valores, así como el procedimiento para la desmaterialización de las emisiones de valores físicos privados que se encuentren en circulación. Para el caso de la inscripción de una nueva emisión de valores desmaterializados públicos en el registro contable de valores y para la desmaterialización de los valores físicos públicos en circulación, el BCN será la entidad encargada de aprobar dichos procedimientos.

  2. Disponer del personal operativo especializado para brindar el servicio de administración del...

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