Resolución, Norma sobre sociedades calificadoras de riesgo

Publicado en La Gaceta No. 89 del 15 de Mayo del 2009

NORMA SOBRE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERA

I

Que el Título IX, Capítulo Único de la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales faculta al Consejo Directivo a regular a las Sociedades Calificadoras de Riesgo en los siguientes aspectos: el tipo de actividades que pueden realizar, capital social, la prestación de los servicios de calificación por entidades constituidas en el exterior, así como su régimen sancionatorio, entre otros;

II

Que el artículo 1 de la Ley 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el cual reforma al artículo 10, Numeral 7 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, señala que corresponde al Consejo Directivo aprobar normas para regular "todo lo relacionado a las agencias de calificación de riesgo";

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

Resolución N° CD-SIBOIF-579-2-ABR1-2009

CAPITULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Arto. 1.

Conceptos.-

Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a.

Consejo Directivo:

Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b.

Grupo de interés económico:

Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de participación, de las sociedades calificadoras y emisores de valores a ser calificados. Lo anterior de conformidad con las pautas establecidas al respecto por el artículo 55 de la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

c.

Ley General de Bancos:

Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

d.

Ley de Mercado de Capitales:

Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales.

e.

Superintendencia:

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

f.

Superintendente:

Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

g.

Sociedades Calificadoras:

Sociedades Calificadoras de Riesgo Nacionales.

Arto. 2. Objeto.-

La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que las Sociedades Calificadoras deben cumplir para operar en el país; lo referente a los títulos objetos de calificación; los requisitos de independencia para con las entidades cuyos valores califiquen; la forma de hacer públicas las calificaciones; la participación en el país de sociedades calificadoras extranjeras e internacionalmente reconocidas; el régimen sancionatorio; aspectos de supervisión, entre otros.

Arto. 3. Alcance.-

Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las Sociedades Calificadoras a las que se refiere el Título IX, Capítulo Único, de la Ley de Mercado de Capitales.

CAPITULO II

SOCIEDADES CALIFICADORAS

Arto. 4. Emisiones objeto de calificación.-

Todas las emisiones de valores de deuda seriadas e inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia deberán ser objeto de calificación por parte de una Sociedad Calificadora de conformidad con los preceptos establecidos en la presente norma. Se exceptúa de lo anterior, las emisiones de valores del Estado y del Banco Central de Nicaragua.

También serán objeto de calificación, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y normativas pertinentes, los valores provenientes de procesos de titularización y los fondos de inversión abiertos o cerrados, financieros y no financieros.

Las Sociedades Calificadoras podrán también, calificar a aquellos valores o entidades que ya sea de forma voluntaria o por ley, así lo requieran.

Las Sociedades Calificadoras podrán realizar, además, las actividades complementarias que autorice el Superintendente, debiendo incluir en su nombre la expresión "Calificadora de Riesgo".

Arto. 5. Forma legal y capital social.-

Las Sociedades Calificadoras deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a los preceptos legales mercantiles vigentes.

El capital social mínimo de las Sociedades Calificadoras será de un millón doscientos mil córdobas (C$1,200,000.00). El Consejo Directivo actualizará, mediante norma de aplicación general, el monto del capital social por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional.

CAPITULO III

AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIRSE Y OPERAR

Arto. 6. Proceso de autorización y funcionamiento.-

De conformidad con lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Mercado de Capitales, para la autorización de las Sociedades Calificadoras se seguirá el mismo procedimiento exigido en la Ley General de Bancos para la autorización de bancos, en lo que fuere aplicable, lo mismo que para el inicio de sus operaciones.

De conformidad con lo anterior, los requisitos a cumplir y los procedimientos a seguir serán los indicados en el presente Capítulo.

Arto. 7. Autorización de constitución.-

Para obtener la autorización de constitución, las Sociedades Calificadoras deberán presentar solicitud suscrita por los socios, sean personas naturales o jurídicas, la cual deberá ser acompañada por la información y documentación indicada en el Anexo 1, el cual es parte integrante de la presente norma y minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del 1% del monto del capital social, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el 10% del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo les será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.

Arto. 8. Estudio de la solicitud y autorización para constituirse.-

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente, este someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como Sociedad Calificadora, todo dentro de un plazo que no exceda de noventa (90) días a partir de la presentación de la solicitud con toda la documentación e información requerida.

Arto 9. Validez de escritura y estatutos.-

En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse, e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Arto 10. Requisitos para iniciar actividades.-

las Sociedades Calificadoras que hayan sido autorizadas para constituirse, deben presentar al Superintendente solicitud para iniciar sus actividades con evidencia del cumplimiento de los aspectos siguientes:

  1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo.

  2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua.

  3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

  4. Balance general de apertura.

  5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo y de los miembros de Comité de Calificación.

  6. El manual de Calificación de la Sociedad, en el cual se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

    1. Funciones, atribuciones y responsabilidades de los administradores, de los miembros del Comité de Calificación y empleados;

    2. Procedimientos, metodología, definiciones, simbologías y criterios de calificación;

    3. Las reglas que seguirán para asegurar la imparcialidad de la Sociedad Calificadora;

    4. El número de miembros del Comité de Calificación;

    5. La frecuencia en que se reunirá el Comité;

  7. Estar inscritas en el Registro de Sociedades Calificadoras de la Superintendencia. A estos efectos, se crea el Registro de Sociedades Calificadoras, el que en lo adelante será conocido simplemente como el Registro.

    Si la solicitud con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 7, ingresará a favor del Fisco de la República.

    Arto 11. Comprobación de requisitos.

    Autorización de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR