Decreto, Normativa laboral para la cosecha cafetalera 1982-1983

NORMATIVA LABORAL PARA LA COSECHA CAFETALERA 1982-1983

Decreto No. 1101

de 18 de septiembre de 1982

Publicado en La Gaceta No. 223 de 24 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al Pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Normativa Laboral para la Cosecha Cafetalera 1982-1983". Que íntegra y literalmente dice:

EL Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión Ordinaria número Diez del Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos.- " Año de la Unidad Frente a la Agresión"

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

Normativa Laboral Para la Cosecha Cafetalera 1982-1983

Capítulo I Artículos 1 a 3

De los Trabajadores

Artículo 1

A efectos de este Decreto se consideran:

  1. Trabajadores temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada cafetalera o bien en forma eventual u ocasional.

  2. Trabajadores Permanentes: Son todos aquéllos que son contratados por un período indefinido y que no se limita a la temporada cafetalera.

Los cortadores forman parte del personal, temporal, así como los patieros, los pileros, los escogedores y cualquier otra persona que sea contratada específicamente para la temporada cafetalera.

Artículo 2

Todo trabajador, sin distingo de sexos, mayor de catorce Años debe gozar de todos los derechos que las leyes le confieren. Particularmente deberán ser inscritos en la planilla correspondiente.

Artículo 3

Los empleadores deben tener una cocinera y un ayudante de cocina por cada treinta y cinco trabajadores o fracción. Si el número de estos es de menos de treinta y cinco sólo están obligados a tener una cocinera.

Capítulo II Artículos 4 y 5

De las Medidas

Artículo 4

Las medidas de uso obligatorio en los cortes del café son las siguientes:

  1. El Medio (Medio pequeño) es una caja de las siguientes dimensiones:

    Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.

    Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.

    Profundidad 5 pulgadas inglesas = 12.70 cms.

  2. El Cuartillo (Mitad de un Medio) es una caja de las siguientes dimensiones:

    Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.

    Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.

    Profundidad 2.5 pulgadas inglesas = 6.35 cms.

  3. La Caja de seis Medios tendrá las siguientes dimensiones:

    Largo 20 pulgadas inglesas = 50.80 cms.

    Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.

    Profundidad 15 pulgadas inglesas = 38.10 cms.

  4. La Lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y un cuartillo), es una caja de las siguientes dimensiones:

    Largo 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.

    Ancho 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.

    Profundidad 14 pulgadas inglesas = 35.56 cms.

Artículo 5

Todas las unidades de producción deberán tener en lugar visible donde se efectúen la medida, la tabla de corte y sus equivalencias en Córdobas, que elabore el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Empleo y Salario.

Capítulo III Artículos 6 a 11

De los Salarios

Artículo 6

Los trabajadores cortadores devengarán un salario de Diez Córdobas Netos (C$10.00) la lata, a Cuatro Córdobas Netos (C$4.00) el medio. En ambos casos incluye: el salario básico., séptimo día, la parte proporcional de vacaciones y décimo tercer mes.

Artículo 7

Los trabajadores de cocina temporal devengarán por la jornada de ocho horas un salario mínimo diario de C$25.30 (Veinte y Cinco Córdobas con 30/100) mas las prestaciones de séptimo día y parte proporcional de vacaciones y décimo tercer mes.

El empleador previa autorización del Ministerio del Trabajo podrá celebrar contratos de trabajo para el servicio de cocina con la participación del Sindicato en su caso, de acuerdo a la tradición y costumbre. Si el contrato se efectúa para que las cocineras...

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