Ley orgánica del poder legislativo de la república de nicaragua

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 606

, Aprobada el 23 de Diciembre del 2006

Publicada en La Gaceta No. 26 del 06 de Febrero del 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ArtÃculo 1.- Objeto de la Ley.

El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución PolÃtica y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.

ArtÃculo 2.- Integración de la Asamblea Nacional.

La Constitución PolÃtica y la Ley Electoral determinan el número de Diputados que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el perÃodo de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los derechos, atribuciones y deberes, asà como la suspensión y pérdida de la condición de diputado.

ArtÃculo 3.- Sede.

La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

ArtÃculo 4.- Definiciones.

Se denomina "PerÃodo Legislativo", el comprendido desde la toma de posesión de los diputados hasta el final del mandato constitucional para el que fueron electos.

Se denomina "Legislatura", al perÃodo anual de sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el dÃa nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Se denomina "Sesión Plenaria", a la reunión del plenario de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Se denomina "Sesión", al conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigida por la Junta Directiva, que cumpla las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria y quórum. El Presidente de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión. Una sesión no podrá durar más de sesenta dÃas calendario.

Se denomina "Agenda", a las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea y que contendrá las Actas, Dictámenes, Iniciativas, Puntos Especiales y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.

Se denomina "Adendum", las adiciones que se hagan a la Agenda. Contendrá Actas, Dictámenes, Iniciativas y toda la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Los Adendum serán enumerados en orden consecutivo por cada Sesión.

Se denomina "Orden del DÃa", a la decisión adoptada por la Junta Directiva, del orden en que las Iniciativas de Ley y demás asuntos contenidos en la Agenda se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva.

Se denomina "Diario de Debate", el archivo formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de los debates públicos de las Sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, las que se conservarán en tomos impresos.

Se denomina "MayorÃa Simple", el voto en un mismo sentido de más de la mitad de los Diputados presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley.

Se denomina "MayorÃa Absoluta", el voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Se denomina "MayorÃa Calificada", la que exige un porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados.

Se denomina "MayorÃa Relativa", la que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

ArtÃculo 5.- Clasificación de Sesiones.

Las sesiones pueden ser:

  1. Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una Legislatura;

  2. Extraordinaria: la que se realiza en perÃodo de Receso Legislativo;

  3. Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales;

  4. De Instalación: la que da inicio al PerÃodo Legislativo, el dÃa nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del PerÃodo Legislativo;

  5. Inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de Instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del PerÃodo Legislativo y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del PerÃodo Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la Asamblea Nacional .Tiene carácter solemne.

  6. De Clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente de la Asamblea presenta su informe legislativo;

  7. Solemne. Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de Clausura, asà como la sesión destinada a escuchar el informe anual del Presidente de la República o al Vicepresidente. En ellas participan, según la ocasión, Representantes de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.

    En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por diputados que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto parlamentario.

    El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: "Se Abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase "Se suspende la sesión" y para reanudarla, "continúa la sesión".

    Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los Diputados cantarán el Himno Nacional de Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los SÃmbolos Patrios.

    ArtÃculo 6.- DÃas de Sesiones.

    Las sesiones Plenaria de la Asamblea Nacional se realizarán los dÃas Martes, Miércoles y Jueves, una semana de por medio y las de las Comisiones Permanentes, Martes, Miércoles y Jueves en las semanas que no hay Sesión Plenaria. Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su propia necesidad y programación. La Junta Directiva de la Asamblea o el Presidente de la Comisión, en su caso, podrá habilitar otros dÃas de la semana y convocar, cuando lo juzgue urgente y necesario.

    Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a la diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá sesión Plenaria, pudiendo el Presidente de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, el Presidente podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.

    Al abrirse una sesión se lee, discute y aprueba el acta de la sesión anterior. El Presidente consultará a los Diputados si tienen alguna objeción al acta y, de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

    ArtÃculo 7.- Convocatoria Especial.

    La mayorÃa absoluta de los Diputados, en concordancia con el arto. 141 Cn. podrá solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de quince dÃas a los solicitantes, el Diputado de mayor edad de ellos, hará "Convocatoria Especial" cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del Presidente y los Vicepresidentes, hará sus veces el Diputado de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los Secretarios de la Junta Directiva, hará sus veces el Diputado de menor edad entre los concurrentes.

    La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de agenda y orden del dÃa, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el resto de la legislatura.

    Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.

    ArtÃculo 8.- Receso Parlamentario.

    Se denomina "Receso Parlamentario", al perÃodo comprendido entre los meses de Julio y Agosto de cada Legislatura, el cual no podrá ser mayor de cuarenta dÃas; y al perÃodo comprendido al final de cada Legislatura que va del dieciséis de diciembre al ocho de Enero del siguiente año.

    Durante el perÃodo de receso parlamentario se suspende la realización de Sesiones...

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