Ley de organización, competencia y procedimientos del poder ejecutivo

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

LEY No. 290.

Aprobada el 27 de Marzo de 1998.

Publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46

PRIMERA SECCIÓN

OBJETO DE LA LEY

Objetivo

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.

Ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo 2

El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.

Integración

Artículo 3

El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

Definiciones

Artículo 4

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa,

es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa,

es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa,

es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora.

Rectoría Sectorial,

es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administración desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales

Artículo 5

Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.

Coordinación Armónica

Artículo 6

El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

ORGANIZACIÓN CENTRAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LA AUTORIDAD SUPERIOR

Autoridad Administrativa Superior

Artículo 7

La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política.

Gabinetes

Artículo 8

Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.

Consejo de Ministros

Artículo 9

El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Consejo Nacional de Planificación Económica y Social

Artículo 10

El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Secretarías

Artículo 11

El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de ellas. Los titulares y funcionarios de estas Secretarías tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los distintos Ministerio de Estado, mandatados en el Artículo 8, numeral 2 de la Ley 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense".

CAPÍTULO III Artículos 12 a 31

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL

Ministerios de Estado

Artículo 12

Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

  1. Ministerio de Gobernación;

  2. Ministerio de Relaciones Exteriores;

  3. Ministerio de Defensa;

  4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

  5. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

  6. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

  7. Ministerio Agropecuario y Forestal;

  8. Ministerio de Transporte e Infraestructura;

  9. Ministerio de Salud;

  10. Ministerio del Trabajo;

  11. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

  12. Ministerio de la Familia.

Competencia

Artículo 13

Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

Entes Descentralizados

Artículo 14

Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

  1. Presidencia de la República

    1. Banco Central de Nicaragua:

      1. - Financiera Nicaragüense de Inversiones;

      2. - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    2. Fondo de Inversión Social de Emergencia.

    3. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

    4. Instituto Nicaragüense de Energía.

    5. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

    6. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

    7. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

    8. Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

    9. Procuraduría General de Justicia.

    10. Instituto de Desarrollo Rural.

    11. Instituto de Vivienda Urbana y Rural.

  2. Ministerio de Gobernación

    1. Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación.

  3. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

    1. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.

    2. Instituto Nicaragüense de Turismo.

  4. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes

    1. Instituto Nicaragüense de Cultura.

    2. Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deportes.

  5. Ministerio Agropecuario y Forestal

    1. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

    2. Instituto Nacional Forestal.

  6. Ministerio del Trabajo

    1. Instituto Nacional Tecnológico.

  7. Ministerio de la Familia.

    1. Instituto Nicaragüense de la Mujer.

    Las funciones de los Entes Descentralizados se encuentran establecidas en sus Leyes Orgánicas y en las modificaciones que se originan de la presente Ley.

    Las funciones de los Entes desconcentrados se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.

    Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos

    o Gubernamentales y Embajadores

Artículo 15

Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:

  1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el Artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política.

  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.

No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:

  1. Los militares en servicio activo;

  2. Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado;

  3. Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento;

  4. Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;

  5. Los deudores morosos de la Hacienda Pública;

  6. Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política.

Funciones Ministeriales

Artículo 16

Las Funciones Ministeriales son las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan;

  2. Formular y...

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