Decreto, Plan de arbitrios del municipio de managua

PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

DECRETO No. 404.

Aprobado el 30 de Noviembre de 1988.

Publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de Agosto de 1988.

DECRETA:

Único:

Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No. 587 publicado en La Gaceta No. 289 del 15 de Diciembre de 1980 y sus reformas:

EL ALCALDE DE LA CIUDAD DE MANAGUA

En uso de las facultades que le confieren los artículos 34, inciso 8, 48 y 70 de la Ley No. 40 Ley de Municipios, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 155 del 17 de Agosto de 1988.

DECRETA:

PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

Artículo 1

El presente Plan de Arbitrios tienen como fin establecer las fuentes de ingreso fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone, de sus bienes muebles e inmuebles, de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencias y de los demás bienes o activos que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título pueda percibir.

TÍTULO l Artículos 2 a 20

DE LOS IMPUESTOS

Artículo 2

Son impuestos municipales las prestaciones de dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de Managua, a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con la que señale este Plan de Arbitrios como hecho generador de crédito a favor del Patrimonio Municipal.

CAPÍTULO l Artículos 3 y 4

IMPUESTOS SOBRE INGRESOS

Artículo 3

Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o espontáneamente, se dedique a la venta de bienes o prestación de servicios sea o no profesional, pagará mensualmente sobre el monto de sus ventas o servicios y sobre cualquier clase de financiamiento que reciba, independientemente de su origen o forma de contratación, un impuesto municipal conforme a la siguiente tabla:

  1. El uno por ciento (1%) hasta C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas) mensuales inclusive;

  2. El dos por ciento (2%) sobre el exceso de C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas) mensuales que se acumulará al porcentaje señalado en el inciso anterior.

    Este impuesto afecta las actividades realizadas en el Municipio de Managua, independientemente que se lleven a cabo en el establecimiento principal, en sucursales, por medio de agente, o por medio de distribuidores de igual forma afecta también las importaciones directas y a los consumidores o usuarios, excepto:

  3. Las casas comerciales, industrias y fábricas, sobre el monto de las mercaderías vendidas por medio de agentes o sucursales establecidas en forma legal fuera de la compresión del Municipio de Managua; tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dicha agencia o sucursales.

  4. Las exportaciones fuera de la República.

    Se entenderá como venta o prestación de servicios realizados en el Municipio de Managua, aquellas que se contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la comprensión del Municipio de Managua, y la prestación del servicio cumplido fuera de la misma comprensión.

Artículo 4

Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades públicas tales como:

  1. Cines, circos, carrouselles, radio-teatro, restaurante, parques de diversión, empresas de teatros, eventos deportivos de aficionados, disco-móvil, conjuntos, musicales y otras actividades públicas similares, pagarán un impuesto del cuatro por ciento (4%) sobre sus ingresos brutos, exceptuando las comiderías populares que no expendan licor, las que solo estarán afectas por el artículo 3 de este Plan de Arbitrios.

    Si en un negocio o establecimiento ejercieran dos o más actividades de las anteriores, la persona pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo en los casos en que lleve registros contables que determinen claramente el volumen de cada actividad.

  2. Discotecas, club nocturnos (Night Club o similares), bares, cantinas, pistas de baile, eventos deportivos de profesionales, rodeos de pelea de gallos y similares, pagará un impuesto del nueve por ciento (9%) sobre sus ingresos brutos.

CAPÍTULO ll Artículos 5 a 10

IMPUESTOS SOBRE MATRÍCULAS

Artículo 5

Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a la venta de bienes, industrias o prestación de servicios proporcionados por profesionales o no profesionales, al igual de los que establece el artículo 4 de este Plan de Arbitrios que en forma habitual y permanente se dedique a dichas actividades y a los buhoneros y vendedores ambulantes, deberán matricularse cada año en el período comprendido entre el uno de Diciembre y el treinta y uno de Enero.

Artículo 6

El valor de la matrícula a que se refiere el artículo anterior será del dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de sus ingresos brutos gravables, en base a los doce meses anteriores a la verificación de la matrícula o al número de meses transcurridos desde la apertura, si este número no llegara a doce meses.

Artículo 7

Toda persona natural o jurídica que adquiere a cualquier título un giro o negocio, afecto a las disposiciones del Presente Plan de Arbitrios deberá matricularlo a su nombre, aún cuando la persona de quien lo adquirió, hubiese matriculado.

Artículo 8

Toda persona natural o jurídica al matricularse, pagará el uno por ciento (1%) sobre el valor de su matrícula por la constancia de dicho registro.

Artículo 9

Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos se encuentren solventes con la Municipalidad, lo que será comprobado con los registros internos de la Alcaldía de Managua.

Artículo 10

Toda persona natural o jurídica que conforme el presente Plan de Arbitrios debe matricularse, deberá colocar dicha matrícula en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.

CAPÍTULO lll Artículos 11 a 20

OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 11

Toda persona natural o jurídica propietaria de inmuebles en el Municipio de Managua, deberá pagar previamente a la ejecución de edificaciones o mejores, un impuesto del uno por ciento (1%) sobre la edificación o mejora.

Para la determinación de este impuesto la Alcaldía de la ciudad de Managua, tomará como base el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y el área total a construirse, pudiendo modificar el monto de este impuesto dentro de seis meses de concluida la edificación o mejora, de acuerdo con las pruebas aportadas por el contribuyente o por cálculos y datos posteriores, sin perjuicio del impuesto aplicable al constructor, conforme el artículo 3.

Están exentas del pago de este impuesto las edificaciones y mejoras que se ejecuten en las viviendas familiares.

Artículo 12

Toda persona natural o jurídica propietaria de inmuebles situados en la circunscripción del municipio de Managua, pagará un impuesto de C$ 1,000.00 (un mil córdobas) una sola vez por cada hectárea o fracción a lotificarse o urbanizarse.

Artículo 13

Toda estación de expendio de combustibles perteneciente a personas naturales o jurídicas que siten en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al momento de matricularse:

  1. C$ 24,000.00 (veinticuatro mil Córdobas) por cada surtidor doble de combustible.

  2. C$ 20,000.00 (veinte mil Córdobas) por cada surtidor simple de combustible.

Artículo 14

Toda persona natural o jurídica que dé en arriendo inmuebles situados en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará el uno por ciento (1%) del canon mensual del arrendamiento.

Artículo 15

Toda persona que salga del país por el aeropuerto Augusto Cesar Sandino, pagará cada vez, C$ 1,000.00 (Un mil córdobas), siendo las líneas aéreas, las que recaudarán este impuesto y lo entregarán mensualmente en la Tesorería de la Alcaldía de Managua.

Artículo 16

Toda sociedad civil o mercantil deberá pagar, previo a su inscripción en el Registro Público, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) de su capital social.

Artículo 17

Toda persona natural o...

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