Decreto, Reglamento de la ley de promoción a las expresiones artísticas nacionales y de protección a los artistas nicaragüenses

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES

ARTÍSTICAS NACIONALES Y DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

DECRETO No. 62-99

, Aprobado el 13 de Mayo de 1999

Publicado en La Gaceta No. 112 del 14 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 50 de la Ley 215 "Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses", establece la reglamentación de la misma para facilitar su aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN A LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y

DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 63
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1986.

Artículo 2

Cuando en los artículos del presente Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la "Ley No. 215 de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses.

Artículo 3

Se entiende por espectáculo público toda interpretación o ejecución realizada con la participación viva de artistas o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

Artículo 4

Por artista se entenderá todo autor, cantante, músico, bailarín, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.

Artículo 5

Por asociación artística, se entenderá a todas las organizaciones jurídicas civiles, que sin fines de lucro que la promoción, protección y difusión de las distintas formas artísticas.

Artículo 6

Por empresa de radio se entenderá toda persona natural o jurídica que decide las emisiones y el contenido de las mismas y que determinan su propia programación, así como el día y la hora de esa distribución.

Capítulo I Artículos 7 a 13

De la Promoción de Música Nacional

Artículo 7

Las Empresas de radiodifusión sonoras y audiovisuales, deberán de distribuir proporcionalmente los porcentajes señalados en la Ley entre las horas de su programación total.

Artículo 8

Se entiende por música nacional con o sin letra, toda música sinfónica, operística o de cámara de cualquier ritmo siempre que sea de autor nicaragüense.

Artículo 9

Las empresas de radio, deberán identificar en cada caso a los autores e interpretes de la música nacional que difundan para la música folklórica, deberán identificar el tema de la música si este tuviera nombre, su(s) interprete(s), quien la recopilo y la región del país de donde el mismo es originario.

Artículo 10

Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de las programaciones radiales y de televisión, la que estará integrada:

  1. Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

  2. Un miembro del Consejo de músicos.

  3. Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.

Artículo 11

Son facultades de la Comisión:

  1. Programar visitas periódicas a Empresas de Radio y Televisión.

  2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.

  3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.

El informe que emita la comisión técnica servirá para aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley y de acuerdo a su procedimiento.

Artículo 12

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se sancionará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

Artículo 13

Las direcciones del Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro Cultural Managua, deberán elaborar un informe anual de sus actividades y presentarlo en el I. N. C.

Capítulo ll Artículos 14 a 29

De las Artes Plásticas

Artículo 14

Los porcentajes establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley, deberán ser distribuidos entre obras pictóricas, escultóricas, gráficas, cerámicas o artesanías, procurando plasmar motivos históricos nacionales.

Artículo 15

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para los edificios que por su misma índole no lo ameriten.

Artículo 16

Créase la Comisión Técnica para la supervisión y control de obras artísticas en edificios públicos y hoteles, la que estará integrada de la siguiente manera:

  1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

  2. Un miembro del Consejo de las Artes Plásticas.

  3. El Responsable de la Oficina Legal del l.N.C.

Artículo 17

Son facultades de la Comisión:

  1. Programar visitas periódicas a los edificios públicos y hoteles.

  2. Supervisar y elaborar informe técnico de las visitas.

  3. Proponer recomendaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 18

El informe que emita la comisión técnica, surtirá todos los efectos para la aplicación de multas en caso de incumplimiento a lo establecido en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido en la misma.

Artículo 19

La adjudicación de obras y monumentos a que se refiere el artículo 14 de la Ley, será efectuada mediante concurso y asignado a la(s) persona(s) que salgan vencedoras y sean declaradas así por el jurado.

Artículo 20

La convocatoria al concurso deberá efectuarse mediante publicaciones en los diarios de mayor circulación en el país, con treinta días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, indicando con exactitud el objeto y las bases del mismo.

Artículo 21

Para las bases del concurso deberá tomarse como requisito indispensable los siguientes criterios:

  1. Tema de la Obra.

  2. Objetivo.

  3. Dimensiones de la Obra.

  4. Ubicación.

  5. Materiales y técnica a utilizar.

  6. Expresiones plásticas que se aplicarán.

  7. Criterios de integración al espacio urbano.

  8. Presupuesto.

Artículo 22

El jurado al que hace referencia el artículo 19 de éste Reglamento, estará compuesto por:

  1. El Director General del l.N.C. o su delegado, quien lo presidirá.

  2. Un representante de la Institución ente u organismo dueño de la obra.

  3. Un especialista en urbanismo de la Alcaldía Municipal correspondiente.

  4. Un artista monumental de reconocida trayectoria propuesto por ternas de las asociaciones o similares de artistas plásticos o públicos monumentales, escogidos por el Director General del I.N.C.

Artículo 23

Para la ubicación de obras de arte público monumental se deberán tomar en cuenta entre otros los siguientes criterios:

  1. Integración plástica urbana y/o arquitectónica.

  2. Unidad de imagen urbana.

  3. paisaje natural, urbano, cultural e histórico.

  4. Valoración ambiental del entorno.

Artículo 24

El instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de la Escuela de Artes Plásticas, brindará capacitación y asesoría técnica para todo tipo de creación, mantenimiento y preservación de monumentos públicos.

Artículo 25

Las galerías, museos, hoteles, restaurantes, cafeterías, etc. sean estos privados, estatales o mixtos y que habitualmente o eventualmente se dediquen a exhibir obras de arte para su venta, deberán llevar registros de estas operaciones.

Artículo 26

Las actividades de desarrollo y fomento cinematográfico son las destinadas a subvencionar, expandir y hacer accesibles a todo público las obras cinematográficas nacionales tanto en el interior como el exterior del país.

Artículo 27

Son actividades de difusión las destinadas a lograr que la cinematografía nacional pueda llegar a través de sus diferente medios al mayor número de personas.

Artículo 28

Para efectos de los artículos precedentes se considera mini documentales, documentales y docudramas, todas aquellas producciones de carácter audiovisual registradas producidas y difundidas por cualquier sistemas, proceso o tecnología.

Artículo 29

Son actividades de protección las que permiten que la cinematografía nacional y las obras audiovisuales que sean producidas por artistas nacionales se exhiban en el país en condiciones tales que estén garantizados los derechos de los artistas de la cinematografía.

Capítulo V Artículos 30 a 37

Del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional

Artículo 30

El objetivo principal del Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, es el de impulsar las actividades de desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional.

Artículo 31

El Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional creado en el Artículo 18 de la Ley, será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura para ser destinado a:

  1. Otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales.

  2. A la participación de películas nacionales en festivales cinematográficos internacionales y la realización de ellos en el país.

  3. A la realización de festivales de cine nacional, envió de delegaciones de la cinematografía al exterior para participar en seminarios, festivales, etc.

  4. A la organización de concursos y otorgamientos de premios al cine nacional.

Artículo 32

Serán beneficiados por el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, las asociaciones y artistas de la cinematografía o videastas nacionales que se...

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