Ley de proteccion de los derechos humanos de los no fumadores

LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

DE LOS NO FUMADORES

LEY No. 224, Aprobada el 12 de Septiembre de 1996

Publicada en La Gaceta No. 240 de 18 de Diciembre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

DE LOS NO FUMADORESCapítulo I

Objeto de la ley

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones del uso y la publicidad del tabaco en cualquiera de sus presentaciones, bajo el criterio de garantizar, proteger y preservar los derechos humanos de los que no tienen el hábito de fumar.

Artículo 2

Esta Ley protege el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar, los que deberán practicarlo en espacios que no afecten a las personas que se encuentren a su alrededor.

Artículo 3

Para efectos de esta Ley, se entiende por no fumadores las personas que sin tener el hábito de fumar, inhalan involuntariamen te el humo expelido por los fumadores que se encuentran en el mismo recinto y cercanos a ellos.

Capítulo II Artículos 4 a 6

De las Prohibiciones y las Restricciones

Artículo 4 Se prohibe fumar en los siguientes lugares:
  1. Vehículos de transporte colectivo: terrestre, aéreo o lacustre.

  2. Museos.

  3. Cines, auditorios, teatros o estudios de televisión.

  4. Salas de convenciones o de deliberaciones.

  5. Aulas y centros educativos a nivel de casas cunas, pre-escolar, escolar, superior técnico o de cualquier otra naturaleza.

  6. Hospitales, centros de salud, clínicas o lugares similares.

  7. Ascensores.

  8. Areas de atención al público en agencias de bancos o demás entidades financieras.

  9. Areas de atención al público en municipios o entidades públicas de desarrollo.

  10. Areas de atención al público en las oficinas de los Ministerios o de otras dependencias públicas.

  11. Areas de atención al público en las oficinas del Ejército o de la Policía Nacional.

  12. Gimnasios deportivos instalados en lugares cerrados.

En estos lugares deberá indicarse la prohibición de fumar mediante carteles fácilmente legibles.

Artículo 5

Se deberán destinar áreas de fumadores en los centros de recreación de adultos o en otros lugares de concentración de personas, como los siguientes:

  1. Restaurantes, bares, tabernas, cantinas o cualquier lugar con características similares.

  2. Discotecas, salones de baile, clubes nocturnos o cafeterías.

  3. Bingos, casinos o salas de juego.

  4. Hoteles, pensiones, albergues o en otros lugares de hospedaje.

  5. Salones de belleza, peluquerías, tiendas o supermercados.

Con sus respectivos rótulos en caracteres...

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