Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas

LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

LEY No. 322

, Aprobada el 24 de Noviembre de 1999

Publicada en La Gaceta No.240 del 16 de Diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1

.-

Objeto de la Ley

:

La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no autorizada.

Artículo 2 Ámbito de aplicación de la Ley:

La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, país de origen o domicilio.

Artículo 3 Definiciones:

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Emisión:

Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Señal:

Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica.

Señal emitida:

Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada:

La obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal originariamente emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.

Programa:

Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen:

Persona natural o jurídica que originariamente decide que programas portarán las señales emitidas.

Satélite:

Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión:

Comunicación a distancia de una señal portadora de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión:

Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Distribución:

Operación con la que un distribuidor transmite o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de él.

Distribuidor:

Persona Natural o Jurídica que decide que se efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

Distribución por Cable y/o Inalámbrica:

Operación por la cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su recepción por el público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable y/o Inalámbrica

: Persona Natural o Jurídica que realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a distancia de una señal emitida por otro a través de los medios alámbrico o inalámbricos, dispositivo conductor, u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el público

Cesión:

Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.

Licencia:

Autorización o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.

Comunicación Pública:

Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del público elija.

Ámbito Doméstico:

Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de una persona física.

Uso Personal:

Fijación de una emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

Usos Honrados:

Aquellos que no interfieren con la explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.

Fijación:

Registro de la obra en un soporte físico es decir, en un medio material perceptible de los sentidos (grabación mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.)

Registro:

Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

TITULARIDAD

Artículo 4 Atribución de la Titularidad:

El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la señal.

Artículo 5 Adquisición y Transferencia de la Titularidad:

La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relación con los titulares de los programas transmitidos a través de la señal.

Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.

Artículo 6 Efectos de la Cesión:

Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.

El derecho habiente del titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 7 Régimen de Licencias:

El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesión.

CAPITULO III Artículos 8 y 9

DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 8 Contenido:

El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de programas, o su derecho habiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:

  1. Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.

  2. Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.

  3. Reproducir la fijación de sus emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 9 Derecho a las Medidas Tecnológicas de Protección

.

Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos...

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