Ley de reforma y adicion del código penal de la republica de nicaragua

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 419,

aprobada el 11 de Junio del 2002

Publicado en la Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la democracia, presupuesto para la estabilidad, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona, la paz y el desarrollo del país exige luchar contra todas las formas de corrupción que se cometan en el ejercicio de las funciones públicas.

II

Que el Estado y la Sociedad Civil deben hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, lo que plantea la necesidad de reformar y crear nueva figuras delictivas que castiguen adecuadamente el fenómeno de la corrupción en la administración pública.

III

Que ante la exigencia social de presentar una repuesta certera desde el ámbito de la legislación penal nicaragüense en relación con aquellas conductas que afectan las condiciones de vida de la sociedad nicaragüense, el patrimonio de los ciudadanos, así como la estabilidad y confianza en el sistema económico y financiero del Estado, y conscientes de la necesidad de reformar y adecuar a nuestros tiempos la tipología de algunos delitos ya comprendidos en nuestro ordenamiento jurídico y la tipificación de nuevas conductas delictivas que ponen en peligro la estabilidad del sistema económico nacional.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1

Se reforma los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Capítulo I, de la Responsabilidad Criminal, del Título II de las Personas Responsables de los Delitos y Faltas del Libro I del Código Penal, los que se leerán así:

"Artículo 22.

  1. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los partícipes.

  2. Los autores pueden ser directos, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices; sin embargo los dos primeros se consideran a efectos de pena autores.

  3. La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor.

  4. Las personas que, actuando como directivos, administradores de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o personas en cuyo nombre o representación se actúe.

Artículo 23

Son autores directos quienes realizan el hecho típico por si solos; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento. De las faltas sólo son responsables criminalmente los autores.

Artículo 24

Serán considerados como autores a efectos de pena:

  1. Las personas que inducen dolosa y directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

  2. Las personas que cooperan dolosamente en su ejecución con un acto sin el cual no se habrían efectuado.

Artículo 25

En los delitos de omisión se consideran responsables las personas que dejan de hacer lo que manda la ley.

Artículo 26

Son Cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los artículos 23 y 24".

Artículo 2

Se reforma el artículo 116 del Capítulo Único, Título VI, Extinción de la Responsabilidad Penal Libro I, del Código Penal, el que se leerá así:

"Artículo 116.

El término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. El término de la prescripción de la acción penal en los delitos propios de los funcionarios públicos que gocen de inmunidad y que se cometieren a partir de la vigencia de esta Ley, se iniciará a partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Asamblea Nacional en materia de inmunidad".

Artículo 3

Se reforma los Artículos 297, 298 y 300 del Capítulo X Delitos Contra la Buena Fe en los Negocios del Título IV Delitos contra la Propiedad del Libro II del Código Penal, los que se leerán así:

"Artículo 297

.

Comete delito de quiebra fraudulenta, el que en perjuicio de sus acreedores, haya realizado alguno de los hechos siguientes:

  1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

  2. Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o cancelación de los mismos.

  3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

  4. Transferir o enajenar maliciosamente, a cualquier título, bienes muebles o inmuebles antes de ser declarado el estado de quiebra.

  5. Falsear Balances.

  6. Vender activos; y

  7. Llevar libros de contabilidad de forma paralela o llevarlos falsamente.

La pena que se impondrá por la realización de cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, será de dos a seis años de prisión e inhabilitación especial por igual período.

"Artículo 298.

Comete delito de quiebra culposa el comerciante que se haya declarado en quiebra o provocado la misma por propia insolvencia en perjuicio de sus acreedores a consecuencia de sus gastos excesivos en relación con el capital propio, especulaciones ruinosas, juegos, abandono...

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