Reforma a la ley de reforma agraria

REFORMA A LA LEY DE REFORMA AGRARIA

LEY No. 14.

Aprobada el 11 de Enero de 1986

Publicado en La Gaceta No. 8 del 13 de Enero de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere el Inc.13 del Artículo 24 de la Ley No. 3, Estatuto General de la Asamblea Nacional,

DECRETA

La Siguiente Reforma al Decreto No. 782 "Ley de Reforma Agraria", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 188 del 21 de agosto de 1981, que incorporada a dicha ley, ésta se leerá íntegra y literalmente así:

CONSIDERANDO

l

Que es un imperativo recoger los postulados de redención social por los que luchó Sandino y murieron miles de los mejores hijos de la Patria.

ll

Que bajo el régimen somocista el desarrollo agropecuario favoreció únicamente a reducidos grupos privilegiados, sumiendo a los campesinos y obreros agrícolas en la miseria, el atraso y la ignorancia, e impidiendo el aprovechamiento pleno de los recursos naturales del país.

lll

Que por lo tanto, es de absoluta necesidad impulsar una transformación profunda de las estructuras agrarias heredadas del régimen anterior, de tal manera que se establezcan las condiciones para avanzar hacia formas superiores de organización de la producción y se garantice a los campesinos y obreros agrícolas una constante superaci6n material y cultural.

lV

Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista reivindicar históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a Los planes nacionales de desarrollo agropecuario, mediante formas apropiadas de organización, crédito, abastecimiento, comercialización, asistencia técnica y otros factores.

V

Que es una necesidad superar las formas rentistas, extensivas e ineficientes de propiedad y explotación de la tierra, que constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso; así como eliminar la explotación inicúa del trabajo campesino bajo las modalidades de mediería, aparcería, colonato y relaciones similares.

VI

Que es interés de la Revolución Popular Sandinista fomentar la producción y la productividad, garantizar el uso más adecuado y racional de la tierra, así como la protección de los suelos y el mejor aprovechamiento de las aguas y demás recursos naturales.

Vll

Que es un imperativo de la Revolución Popular Sandinista llevar los beneficios de la salud, vivienda, educación y demás servicios al sector rural, y eliminar progresivamente las diferencias que prevalecen entre el campo y la ciudad.

Vlll

Que recomendaciones emanadas de las Naciones Unidas y las más prestigiadas instituciones internacionales que combaten el hambre y la miseria, señalan el latifundismo, la ociosidad de la tierra y la marginación que sufre el campesinado, como causas principales que frenan el desarrollo económico y social de los pueblos.

lX

Que la confiscación de las tierras usurpadas por el somocismo, y otras medidas agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario, constituyen un paso inicial de la Reforma Agraria que es necesario ampliar y profundiza .

X

Que es necesaria la participación activa de los campesinos y obreros agrícolas en, la aplicación de esta Ley de Reforma Agraria, en la gestión de las empresas y cooperativas y en los organismos e instancias decisorias de la política agropecuaria.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

DECRETA:

REFORMA A LA LEY DE REFORMA AGRARIA

Capítulo l Artículos 1 a 5

De las garantías a la propiedad y causales de Afectación

Artículo 1

La presente ley garantiza la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente.

Artículo 2

Podrán declararse afectas a la Reforma Agraria:

  1. Las propiedades en abandono;

  2. Las propiedades ociosas;

  3. Las propiedades deficientemente explotadas;

  4. Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad;

  5. Las tierras que no están siendo trabajadas directamente por sus dueños, sino por campesinos en mediería, aparcería, colonato y precarismo u otras formas de explotación campesina; así como por cooperativas o campesinos organizados bajo cualquier otra modalidad asociativa. Se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en las Regiones II, III y IV, o menos de 100 manzanas en el resto del país.

Artículo 3

Se consideran como pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y hermanos actualmente dependientes.

Artículo 4

Para los efectos del Artículo 2, se consideran:

  1. Propiedades en abandono:

    1) Las propiedades con plantaciones permanentes donde no se realizan las labores culturales indispensables para el mantenimiento de las mismas;

    2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales donde por dos ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las labores de cuido de los cultivos;

    3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en proceso de deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por franca dismición de su hato ganadero;

    4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se encuentran, por falta de reparación o mantenimiento, impedidas de desarrollar las labores agrícolas correspondientes. Se exceptúan los casos en que las situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por razones no imputables a los propietarios.

  2. Propiedades Ociosas:

    Aquellas cuyas tierras, siendo susceptibles de uso agrícolas o ganadero, hayan permanecido incultas durante los últimos dos años consecutivos.

  3. Propiedades Deficientemente Explotadas:

    1) Aquellas en que la extensión cubierta de plantaciones permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para cultivos estacionales, corresponda a menos del 75% de la superficie apta para agricultura o ganadería. No se considerarán para la determinación de superficie total, las áreas destinadas expresamente a la explotación o reserva forestal;

    2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de una cabeza por cada dos manzanas en las regiones II, III, IV y VI, y menos de una cabeza por cada tres manzanas en las restantes regiones y zonas del país.

    3) Aquellas en que se exploten inadecuadamente el suelo, las aguas y demás recursos naturales.

Artículo 5

La afectación incluye todos los bienes vinculados a las propiedades, sean bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra naturaleza. Podrán considerarse casos de afectación parcial cuando, a criterio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, hayan razones suficientes para ello. Se procurará sin embargo, evitar la desmembración de unidades productivas.

Capítulo II Artículos 6 a 10

De las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, y otras Excepciones

Artículo 6

Se entiende por Zona de Desarrollo...

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