Reformas y adiciones al código del trabajo

REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO

Ley No. 97

de 20 de abril 1990

Publicada en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado

Las siguientes:

REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

Artículo 1

Se reforma el Capítulo 1 del Título II, artículos 22 al 23, los que se leerán así:

Capítulo I Artículo 2

DE LA CONVENCION COLECTIVA

Arto. 22 Convención Colectiva es el acuerdo concertado por escrito entre empleador, un grupo de empleadores, una o varias asociaciones de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores. Los objetivos de la Convención Colectiva son entre otros establecer condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la participación de los trabajadores en la gestión, disponer la mejora y el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas.

Arto. 23 Están legitimadas para promover y llevar a buen fin la negociación colectiva, las organizaciones de trabajadores, los empleadores y las organizaciones de empleadores más representativas en el ámbito de la Convención si en aquel ámbito hubiere más de una organización con derecho a negociar, todas tendrán derecho a participar en la negociación conforme su representatividad.

Arto. 24 La parte que promueve la negociación proporcionará a la otra el pliego de peticiones, enviando copia al Ministerio del Trabajo para efectos de fecha cierta.

Una vez recibido el pliego de peticiones, las partes constituirán sus respectivas comisiones negociadoras, en el plazo máximo de cinco días desde la notificación. La parte receptora de la comunicación sólo podrá rehusar la negociación de dicho pliego por causa apreciada por la autoridad judicial competente, a la que acudirá antes del vencimiento del plazo fijado para el inicio de las negociaciones, suspendiéndose el término negociador hasta tanto no se pronuncie aquella autoridad, la que deberá hacerlo en el plazo de 72 horas.

Arto. 25 Ambas partes están obligadas a negociar bajo las reglas de la buena fe, y lealtad; de no llegar a acuerdos parciales o totales, se acudirá ante la Junta de Conciliación, para intentar solucionar el conflicto y si tampoco hubiere acuerdo ante esta instancia, las partes podrán ejercitar los derechos que le confiere la ley, o designar cada una de ellas, un árbitro que, con la autoridad judicial, conformar una Comisión Arbitral, que por mayoría dirimirá las diferencias en un plazo de diez días. La decisión de la Comisión tendrá los mismos efectos que los convenios y contra ella no cabrá recurso alguno.

Arto. 26 Según el ámbito de la Convención, ésta puede ser:

Por Centro de Trabajo: es la que comprende a los trabajadores y empleadores de un mismo centro de trabajo.

Por Empresas: Es la que comprende a los trabajadores y empleadores de una misma Expresa.

Por rama productiva o sector laboral: Es la que comprende a todos los trabajadores y empleadores de una misma rama o actividad laboral.

Arto. 27 La Convención Colectiva se extenderá en tantos ejemplares como sean las partes más uno para su registro en el Ministerio del Trabajo y contendrá como mínimo:

  1. Determinación del lugar y partes que lo conciertan con expresión de nombre y domicilio.

  2. Ámbito de aplicación.

  3. Duración, que no podrá exceder de dos años.

  4. fecha de entrada en vigor, así como forma y condiciones de la denuncia y plazo de preaviso.

  5. Integración y funcionamiento de los órganos de participación de los trabajadores en la gestión de la empresa o Entidades, con inclusión de una Comisión Paritaria de interpretación y control de lo convenido.

  6. Plan técnico-económico de la Expresa o entidad.

  7. Cláusulas relativas a salario o condiciones económicas, descanso y licencia y demás prestaciones de trabajo.

  8. Disposiciones relativas a superación cultural, capacitación o adiestramiento inicial posterior de los trabajadores, clasificación de puestos de trabajo y normas de promoción.

  9. Disposiciones sobre organizaciones y formación del trabajador.

  10. Los demás acuerdos que convengan a las partes.

    Arto. 28 Una vez adoptado el acuerdo entre las partes, se presentará ante el Ministerio del Trabajo para su registro.

    Arto. 29 La convención colectiva será de obligado cumplimiento para todas aquellas personas afectadas por el ámbito funcional de la convención.

    Lo pactado en la convención colectiva se incorpora a los contratos individuales de trabajo, tanto a los ya celebrados o que se celebren durante su vigencia.

    Ninguna norma legal o reglamentaria puede imponer condiciones inferiores o que contravengan a lo dispuesto en la convención colectiva.

    Arto. 30 La convención colectiva no será negociable antes del término de su vigencia, salvo modificaciones sustanciales en las condiciones económicas-sociales del país o ámbito de la convención apreciadas por la Comisión Paritaria.

    De no existir pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año, salvo denuncia expresa de las partes con 30 días de antelación a su vencimiento.

    Arto. 31 La convención colectiva termina por:

  11. Por mutuo consentimiento de las partes.

  12. Por las causas estipuladas en el mismo.

  13. Por la expiración del término convenido, el cual no puede ser mayor de dos años.

    Arto. 32 Se entenderá por conflicto colectivo de carácter económico social, aquel que surja en una empresa, establecimiento o negocio, entre empleadores y trabajadores y que pueda dar lugar a una huelga.

    Se tramitará de acuerdo a los procedimientos establecidos en este capítulo.

    En los conflictos de interpretación de una norma convencional o jurídica, cualquiera de las partes podrá sustituir la instancia arbitraria por la solución jurídica.

Artículo 2

Se reforma el Capítulo VII del Titulo II, artículos 111 al 121, y se le adicionan cinco artículos, del 122 al 127, los que se leerán así:

Capítulo VIII

DE LA SUSPENSION, INTERRUPCION Y TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

Arto. 111

Son causas de suspensión de las obligación de prestar el servicio y pagar el salario:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.

  2. Las consignadas válidamente en el contrato o disposiciones legales.

  3. La incapacidad temporal para desempeñar el trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.

  4. Privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria definitiva, debiendo reanudar su actividad en los tres días hábiles a su puesta en libertad.

  5. Ejercicio de cargo público o representativo.

  6. Ejercicio del derecho de huelga, cuando ésta sea declarada legal.

  7. Los supuestos constituidos de fuerza mayor o caso fortuito constada y autorizada por la autoridad judicial, cuando traigan como consecuencia necesaria la paralización de la actividad y no sea imputable al empleador.

  8. Razones económicas o tecnológicas que impidan la realización del trabajo, siempre y cuando no sean imputables al empleador.

    Arto. 112 En los casos previstos en el numeral 7 del artículo anterior, si el empleador se resarciera de las pérdidas ocasionadas por el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, deberá pagar a los trabajadores los salarios caídos del período de duración de la suspensión.

    Arto. 113 La relación laboral se interrumpe, persistiendo la obligación del empleados de pagar los salarios, por las siguientes cansas:

  9. Por mutuo acuerdo de las partes.

  10. Las consignadas en el contrato, convención colectiva o disposiciones legales.

  11. ...

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