Reformas y adiciones a la 'ley del regimen presupuestario' no. 136

REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO"

Ley No. 136

de 12 de noviembre de 1991

Publicado en el Diario La Prensa el 14 de noviembre de 1991

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 129 Cn. establece la independencia entre sí de los Poderes del estado.

II

Que esta independencia lleva aparejada la coordinación armónica entre los Poderes con el objetivo fundamental de lograr una mayor eficiencia en la administración pública y particularmente en lo relacionado a la administración financiera de la República mediante una óptima distribución del Presupuesto asignado a cada uno de ellos o de cualquier otra forma.

III

Que según el numeral 6 del Artículo 138 Cn. es atribución de la Asamblea Nacional "conocer, discutir y aprobar el Presupuesto".

Por tanto,

En uso de sus facultades

HA DICTADO

Las siguientes

REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO"

Artículo 1

Refórmanse los Artículos 1, 2, 12, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 32, 39 y 41 de la "Ley del Régimen Presupuestario", Ley No. 51 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 del 22 de diciembre de 1988, de la siguiente manera:

  1. El Artículo 1 se leerá así:

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República.

El Presupuesto General de la República, que en lo sucesivo se llamará "el Presupuesto", es una Ley. Regula los ingresos y egresos anuales de la administración pública. Se divide en dos partes denominadas respectivamente "Presupuesto de Ingresos" y "Presupuesto de Egresos".

La Ley del Presupuesto deberá: ser única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto; anual, es decir, válida para todo y sólo el ejercicio presupuestario para el cual sea dictada; universal, esto es que enumere todos los ingresos y detalle todos los gastos autorizados; y público, o sea que todo ciudadano puede tener acceso a su conocimiento.

  1. El Artículo 2 se leerá así:

Artículo 2

Quedan sometidas a la presente Ley todas las instituciones de cualquier naturaleza, cuyo funcionamiento total o parcial provenga de fondos del Presupuesto General.

  1. El Artículo 12 se leerá así:

Artículo 12

Los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley que dependen del Poder Ejecutivo están obligados a suministrar toda información que sobre la materia o en relación con ella, la Dirección General de Presupuesto les requiera.

  1. El Artículo 21 se leerá así:

Artículo 21

El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138, inciso 6 de la Constitución, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Presupuesto General.

La presentación se deberá hacer a más tardar el quince de Octubre anterior a la iniciación del ejercicio presupuestario y deberá contener:

  1. Una exposición de Motivos en que se manifieste una valoración de la política presupuestaria del período en ejecución, la lógica del plan económico del año del proyecto, la política fiscal en el contexto del programa económico anual, su evaluación y...

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