Reformas e incorporaciones a la ley electoral 43 y 56

REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY ELECTORAL 43 Y 56

LEYES No. 43 y 56,

Aprobado el 24 de agosto de 1988

Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de junio de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Reformas e incorporaciones a la Ley Electoral publicada en la Gaceta Diario Oficial número 167 del 18 de Octubre de 1988 las que incorporadas a la Ley se leerán así:

Título I Artículos 1 a 4
Capítulo Único Artículos 1 a 4

De las Elecciones

Artículo 1

La presente ley, de rango constitucional, regula los procesos electorales de:

1) Presidente y Vice-Presidente de la República.

2) Representantes ante la Asamblea Nacional.

3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.

4) Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

5) Miembros de los Concejos Municipales.

Asimismo, regulará los plebiscitos y referendos que en su oportunidad se convoquen y, el ejercicio del derecho ciudadano de organizar o afiliarse a partidos políticos con la finalidad de participar, ejercer y optar al poder.

Artículo 2

El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de esta ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto emita el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 3

Las elecciones tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que, de acuerdo con la ley, comience el período de quienes deben ser electos. Los plebiscitos y referendos se celebrarán el día para el cual sean convocados mediante decreto legislativo. La fecha de la elección de los diputados al Parlamento Centroamericano se fijará de acuerdo con el Tratado que lo constituye.

Artículo 4

El Consejo Supremo Electoral elaborará un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y de candidatos, el de campaña electoral y el día de la votación.

El Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral y en particular estos períodos y plazos de acuerdo a las necesidades.

Título II Artículos 5 a 28

Del Poder Electoral

Capítulo I Artículos 5 a 14

De los Organismos Electorales

Artículo 5

El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales.

3) Las Juntas Receptoras de Votos.

Por los demás organismos electorales que en la presente ley se establecen.

Artículo 6

El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral de entre los Magistrados electos.

Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a los representantes legales de los partidos políticos que gozan de personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno que envíen listas de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se refiere el párrafo anterior.

El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en que hubieren resultados electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.

Los representantes de los Partidos Políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la República presentará las cinco propuestas de ternas, a consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 7

Para ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades.

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 8

El cargo de Magistrado propietario o suplente del Consejo Supremo Electoral es incompatible con la condición de militar en servicio activo y el ejercicio de cualquier otro cargo de función pública, salvo la docencia y la medicina.

No podrán nombrarse Magistrados propietarios o suplentes ligados entre si con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 9

El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 10

El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley.

2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con esta ley.

3) Elaborar el calendario electoral.

4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

5) Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e Impugnaciones que presenten los partidos políticos.

6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.

8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria diminutiva de los resultados.

9) Dictar su propio reglamento.

10) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 11

Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.

Artículo 12

En caso de ausencia de alguno de los Magistrados asumirá el cargo el respectivo suplente. Si la ausencia es definitiva el Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional la terna correspondiente para que ésta proceda a la escogencia de quién habrá de asumir el cargo en propiedad, conforme el procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente ley.

La Presidencia del Consejo será ejercida durante la ausencia temporal del titular del cargo, por uno de los Magistrados escogido por el propio Consejo por mayoría absoluta.

En caso de falta diminutiva del Presidente, se procederá de acuerdo con el párrafo primero de este artículo y la Asamblea Nacional escogerá al Magistrado que deba ejercer la Presidencia en propiedad.

En caso de ausencia diminutiva de suplentes se procederá de acuerdo con el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 13

El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con tres de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo por medio de un escrito que se agregará al acta correspondiente. El Consejo nombrará la propuesta del Presidente, a su Secretario de actuaciones.

Artículo 14

El Consejo Supremo Electoral consultará al Consejo de Partidos Políticos antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral, así como sobre las asignaciones que se hagan a los partidos políticos de acuerdo con la presente ley. También consultará sobre otros asuntos que estime pertinentes.

Capítulo II Artículos 15 y 16

Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los Magistrados

Artículo 15

Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:

1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia, o a solicitud de tres de sus miembros.

2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.

4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus actividades.

5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su nombramiento.

6) Los demás que le confieran la ley y las resoluciones del Consejo.

Artículo 16

Son atribuciones de los otros cuatro Magistrados:

1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.

2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resoluciones del Consejo se les designe.

Capítulo III Artículos 17 a 23

De...

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