Reformas a la ley de ministerios de estado

REFORMAS A LA LEY DE MINISTERIOS DE ESTADO

LEY No.818,

Aprobado 20 de Marzo de 1963

Publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de Abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 818

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

Refórmase la Ley de 29 de Octubre de 1948, adicionada y reformada por la de 7 de Julio de 1952, de la siguiente manera:a.

El Arto. 59 se leerá así: "Al Secretario Privado estarán encargados los asuntos entre el Presidente de la Repú blica y los particulares, así como todos aquellos otros que le indique el propio Presidente, de quien de quien dependerá directamente".

b.

El Arto. 63, se leerá así: "A falta del Secretario de la Presidencia hará sus veces el Secretario Privado, y cuando fuere é ;ste quien falta, hará sus veces el Secretario de la Presidencia".

c.

El Arto. 65, se leerá así: "El Secretario Privado y el Secretario de la Presidencia tendrán rango y categoría de Ministros de Estado, con los mismos derechos y prerrogativas que señala para éstos la Constitución Política y la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo".

Artículo 2

Esta ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 20 de Marzo de mil...

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