Reformas a la ley de papel sellado y timbres

(REFORMAS A LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES)

Aprobado el 12 de Agosto de 1936.

Publicado en La Gaceta No 138 del 30 de Junio de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

El Arto. 15 de la Ley de Timbres y Papel Sellado sancionada el 17 de Febrero de 1930, deberá leerse como sigue: Los timbres fiscales serán en forma de talonarios de cuarenta y cinco milímetros de largo por veinte milímetros de ancho, perforados entre la parte principal y el talón, debiendo quedar esta último de quince milímetros de largo y la parte principal de treinta.

Artículo 2

El Arto. 16 de la misma Ley, se leerá así: Cada timbre contendrá: El la parte principal: 1o.- La denominación de "Timbre Fiscal"; 2o.- El escudo de armas de la República; y 3o.- El valor. El talón contendrá: 1o.- La denominación de "Timbre Fiscal" y 2o.- El Valor. Se adoptará además, un color diferente para cada precio.

Artículo 3

El Arto. 17 queda reformado de la manera siguiente: Se establecen 10 clase de timbres con los valores siguientes:

PRIMERA CLASE C$ 0.01
SEGUNDA " 0.02
TERCERA " 0.05
CUARTA " 0.10
QUINTA " 0.25
SEXTA " 0.50
SÉPTIMA " 1.00
OCTAVA " …..5.00
NOVENA " …10.00
DÉCIMA " …25.00
Artículo 4

La fracción inicial del Arto. 18 de la Ley de Timbres se reforma de la manera siguiente: Quedan sujetos al impuesto de Timbres los actos y contratos que enseguida se especificarán, ya sean o no estipulados en documento, sobre todo cuando se trata de alquileres de casa, sueldos, honorarios, contratos de arrendamiento, pago de intereses, el cual impuesto se pagará de acuerdo con la tarifa del timbre.

Artículo 5

El cómputo del impuesto del Timbre se hará tomando por base el valor principal del negocio; y para los contratos y documentos consignados en las diversas fracciones del Art. 18 de la Ley de Timbres se regula así: Cuando no excedan de un Córdoba quedan libre de contribución, exceptuándose los recibos en documentos privados a que se refiere la fracción 1ª de la letra R. que por Decreto Legislativo del 4 de Octubre de 1934 quedan gravados con C$ 0.02; para los que excedan de un Córdoba el impuesto se pagará de acuerdo con la tarifa del timbre...

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