Decreto, Reformas y modificaciones a ley organica del banco central de nicaragua

REFORMAS Y MODIFICACIONES A LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Decreto No. 9-L

de 10 de abril de 1969

Publicado en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y191 Cn., inc. 9 y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del 29 de enero de 1969, publicado en "La, Gaceta" Diario Oficial No. 31 de 6 de Febrero del mismo año y en los incisos 12 y 14 del Artículo 195 Cn,

Decreta:

Artículo Primero

Hacer las siguientes reformas y modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 211 del dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta.

Artículo Segundo

El Inc. 15) del Artículo 12 de la citada Ley se leerá así: 15) Nombrar al Auditor del Banco Central.

Artículo Tercero

El Capítulo V de la citada Ley se leerá así:

"Capítulo V

Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones

Artículo 81

La Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones, tiene a su cargo la vigilancia:

  1. De la correcta aplicación de la Ley General de Bancos y de otras instituciones y de la Ley creadora del Banco Central de Nicaragua;

  2. De las Instituciones comprendidas dentro de esas leyes;

  3. De las Instituciones de Créditos del Estado;

  4. De las demás personas y entidades a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 82

La Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones, que en esta Ley será llamada simplemente la Superintendencia, tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales de política crediticia, cambiaria y monetaria dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 83

La Superintendencia vigilará las operaciones de las personas y entidades legalmente constituidas que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, siempre que hayan sido calificadas como tales por el Superintendente.

Las personas o entidades comprendidas en este Artículo deberán llenar los requisitos que establecen el Capítulo I, Título II de la Ley General de Bancos y otras Instituciones.

Artículo 84

La Superintendencia estará a cargo de un funcionario llamado "Superintendente de bancos y otras Instituciones".

Artículo 85

La Comisión de Superintendencia vigilará al Superintendente en el ejercicio de las funciones que le señala esta ley, y estará integrada por el Ministro de hacienda que la presidirá, por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, por el Presidente del Banco Central, y por un representante del Partido de la Minoría, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente y serán nombrados en igual forma que esta ley establece para la integración del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 86 Serán funciones del...

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