Decreto, Reformas a la 'ley reguladora de cambios internacionales'

REFORMAS A LA "LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES"

No. 14

, Aprobado el 7 de Abril de 1952

Publicado en La Gaceta No. 88 del 21 de Abril de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el inciso 9) del Artículo 191 Cn., y en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo en Decreto No. 23 de 10 de Octubre de 1951.

DECRETA:

Las siguientes

REFORMAS A LA "LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1950"

Artículo 1

El Artículo 14 de la mencionada Ley se leerá así:

"

Inversiones de capital. Arto. 14.- Se considerarán como inversiones de capital los traslados del exterior a Nicaragua consistente en:

  1. bienes destinados a la producción (bienes de capital);

  2. cambios internacionales para ser usados, a través de las disposiciones de esta ley, en la adquisición directa de bienes de capital o en otras operaciones iniciales conducentes al fomento de la producción.

Para hacer uso del derecho que establece el Artículo 37 de esta ley, las personas que hicieren inversiones de capital en la forma expresada por este artículo, deberán obtener en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un registro de dichas inversiones.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo que antecede a las personas que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se regirán por lo dispuesto en los respectivos contratos.

"

Artículo 2

Agrégase al Artículo 20 de la ley, el siguiente párrafo:

"

Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias que efectuaren en virtud de obligaciones contractuales, derivadas de empréstitos aprobados por el Poder Legislativo.

"

Artículo 3

El Artículo 30 de la Ley se leerá así:

"

Arto. 30.- Se exceptúan de la obligación de registro previo de pedido y del depósito que establece esta ley, siempre que su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al exterior:

  1. Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de 50 dólares o su equivalente en monedas;

  2. Las mercaderías que se introduzcan en reposición, de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados;

  3. Los artículos que se remitan del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan...

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