Decreto A.N., Reformase el arto. 8 de la ley del banco nacional de nicaragua

REFORMASE EL ARTO. 8 DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

Decreto Legislativo No.188

Aprobado el 20 de Agosto de 1956

Publicado en La Gaceta No.208 del 11 de Septiembre de 1956

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 188

La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º

El artículo 8º. De la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, queda reformado de la manera siguiente:

Arto.8º. - El Departamento Bancario se dividirá a su vez, en una Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Rural, una Sección de Crédito Agrícola y Ganadero y una Sección de Crédito Industrial y Minero.

Artículo 2º

Incorpórase a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, el siguiente Capítulo:

CAPITULO IX-S BIS Artículo 3

SECCIÓN DE CRÉDITO RURAL

Objeto. Arto.56 (a).- La Sección de Crédito Rural tendrá por objeto otorgar facilidades crediti-

Cias y financieras tendrá por objeto desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores, ganaderos y pescadores así como de artesanos e industriales rurales de modesta posición económica.

Arto.56 (b).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo que antecede se entenderá por pequeños agricultores, ganaderos y pescadores a aquellos que efectúen sus labores periódicos personalmente con ayuda de su propia familia, o con la de un reducido personal contratado, que les proporcionen ingresos suficientes para sufragar sus gastos familiares y cubrir las obligaciones que contraigan con el Banco, todo a juicio de la Sección de Crédito Rural.

Definición Arto.56 ©.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo posterior, se entenderán por artesanos e industriales rurales de modesta posición económica, a aquellos que se dediquen en limitada escala a la manufactura o transformación de materias primas, específicamente por medios manuales, en las áreas sub urbanas y rurales cuyas empresas les permitan obtener ingresos suficientes para sufragar sus gastos familiares y cubrir las obligaciones que contraiga con el Banco, todo a juicio de la Sección de Crédito Rural

De artesanos

E industriales

De modesta

Posición c

Económica

Operaciones. Arto.56 (d).- Las operaciones que podrá efectuar la Sección de Crédito Rural, serán las siguientes: 1.

Otorgar créditos a los agricultores, ganaderos, pescadores, sanos e industriales a que se refiere el arto. 56 (a).

  1. Almacenar productos agrícolas, preferentemente de los agricultores que sen sus clientes en aquellos lugares donde funcionen oficinas de Crédito Rural.

  2. Cooperar con sus clientes en la venta de sus productos.

  3. Cooperar con sus clientes en la compra de artículos necesitan para el desarrollo de las labores agrícolas, en armonía con el Instituto de Fomento Nacional.

  4. Efectuar servicios de cobros y de pagos por cuenta de sus clientes .

  5. Servir de agente de instituciones del Estado o del propio Estado para el desarrollo de programas de fomento o de estabilización de productos agrícolas mediante arreglos que el Banco celebre.

  6. Servir por medio de las Oficinas Locales de Crédito Rural de Agente de operaciones de depósitos de ahorro conforme de leyes vigentes, cuando lo disponga la Junta Directiva del Banco.

  7. Efectuar otras operaciones complementarias o accesorias de crédito, que concuerden con las finalidades de la Sección.

Arto. 56 (e).- Las operaciones de crédito de la Sección de Crédito Rural, se sujetará a las siguientes modales:

AVIO AGRÍCOLA

Objeto. 1.- PRESTAMOS DE AVIO AGRÍCOLA.- Estos préstamos tendrán por objeto ayudar a los agricultores a la explotación de sus tierras, propias o arrendadas, para la producción de frutos provenientes, ya sea de plantaciones de carácter permanente o bien de cultivos estacionales.

Plazo. El plazo de vencimiento de estos préstamos no excederá de...

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