Decreto, Régimen de circulación de vehículos

RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

Decreto No. 11-92

de 28 de Febrero de 1992

Publicado en La Gaceta No.40 de 28 de Febrero de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

.- Los vehículos que circulen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezcan reglamentariamente de acuerdo a este Decreto.

Artículo 2

Los Ministros de Finanzas, de Gobernación y de Construcción y Transporte de manera coordinada y de acuerdo a sus funciones llevarán a efecto la aplicación de este Decreto y el cambio de placas y licencias de circulación en el Territorio Nacional.

Artículo 3

Las placas y licencias de circulación tendrán las características propias de especie fÍscal y las especificaciones técnicas y procedimiento de cambio se establecerán en el Reglamento de este Decreto .

Artículo 4

Estarán exentos de la obligación de pagar los impuestos de circulación y las placas, los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular y Organismos Internacionales acreditados en el país a condición de reciprocidad. La tramitación de estas placas se efectuará a través del Ministerio del Exterior en coordinación con la Jefatura de Tránsito.

Artículo 5

La emisión del Reglamento del presente Decreto será competencia del Presidente de la República.

Artículo 6

Derógase el Decreto No. 251 del veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 24 del veintinueve de Enero del mismo año.

Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.-

VIOLETA...

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