Reglamento de las escuelas de derecho y notariado

REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE DERECHO Y NOTARIADO

Aprobado el 6 de Enero de 1901.

Publicados en Las Gacetas Nos. 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278 y 1279 de los días 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31 de Enero y del 1º de Febrero de 1901.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA EL SIGUIENTE

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

De la Facultad

Art. 1

La Facultad de Derecho y Notariado se compondrá de todos los Doctores en Jurisprudencia que hayan obtenido su título con arreglo á las leyes de la República.

Art. 2

La Facultad dependerá directamente del Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 3

Habrá tres Juntas Directivas una en Granada, otra en esta capital y la tercera en León.

Art. 4

La Junta Directiva de Granada se denominará: "Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de Oriente y Mediodía:" La de esta ciudad: "Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de la Capital;" y la de León: "Junta Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de Occidente y Septentrión."

Art. 5

Las tres secciones tendrán las mismas atribuciones y deberes, y sujetarán sus actos á unos mismos procedimientos.

Art. 6

La Facultad tendrá la dirección é inspección inmediatas de los estudios de Abogacía y Notariado.

Art. 7

Cada una de las Juntas Directivas se compondrá de siete miembros de su seno: un Decano, un Vicedecano, tres Vocales, un Secretario y un Vicesecretario. Recibirán su nombramiento del Ejecutivo.

Art. 8

Los nombrados prestarán sus servicios por el término de dos años. El Ministerio de Instrucción Pública por sí ó por delegado les dará posesión.

Art. 9

Es á cargo de las Juntas Directivas, la supervigilancia de los estudios profesionales en las respectivas Escuelas de Derecho y Notariado.

Art. 10

Las Juntas Directivas tendrán sesión ordinaria el primer domingo de cada mes; y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Decano.

Para la celebración de sesiones, bastará la concurrencia de cuatro miembros de la Junta Directiva.

Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el del Decano será doble.

Art. 11

Son atribuciones de las Juntas Directivas:

  1. Velar por el cumplimiento de la Ley Fundamental de Instrucción Pública y demás leyes que se refieran á la enseñanza del Derecho;

  2. Declarar las materias que comprenda el curso correspondiente á los alumnos matriculados, en un todo de acuerdo con el art. 33;

  3. Determinar las obras que deban servir de consulta á Profesores y alumnos;

  4. Formar el horario que deba observarse por cada Profesor en el desempeño de su cátedra;

  5. Proponer al Gobierno las mejoras y reformas que estimare convenientes;

  6. Decretar anualmente el programa de proposiciones sobre todos los ramos que comprende cada una de ellas, presentándolas por orden de cursos y de materias y numeradas para que puedan sortearse en los exámenes;

  7. Amonestar ó reprender en su caso á los empleados que falten al cumplimiento de sus deberes; dando cuanta al Gobierno cuando la gravedad de la falta, pudiera dar lugar á remoción;

  8. Convocar á oposición para la provisión de las cátedras y dar cuenta al Gobierno con el resultado de los exámenes que al efecto se practiquen ó el necesario aviso para que se provean interinamente cuando dentro del término señalado no se presentaren opositores;

  9. Proveer para mientras se abre oposición, ó el Ejecutivo dispone lo necesario, las cátedras que vacaren por muerte, abandono absoluto ó cualquiera otra causa imprevista;

  10. Conceder licencias temporales y por término que no exceda de un mes, durante el curso, á los Profesores y empleados de la Escuela de Derecho y Notariado, obligándolos primero á dejar un sustituto á satisfacción de dicha Junta Directiva. Para un término mayor, el interesado ocurrirá al Ejecutivo;

  11. Nombrar de dentro ó fuera de su seno comisiones por tiempo determinado;

  12. Nombrar las ternas que deban, proceder al examen de fin de curso;

  13. Dar anualmente al Ejecutivo en los primeros días de Abril y por medio del respectivo Secretario un informe circunstanciado acerca de los exámenes verificados y del estado de la enseñanza en el curso transcurrido;

  14. Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que se les admita á examen de curso por suficiencia, ó á nuevo examen cuando hubieren sido reprobados;

  15. Dispensar los derechos fiscales de examen de Doctorado á los cursantes que acrediten ser absolutamente pobres, de reconocido aprovechamiento y conducta notoriamente buena; todo legalmente comprobado. Cada Junta solo podrá hacer uso de esta facultad dos veces en el año;

  16. Verificar los exámenes facultativos con tal de que seis miembros de ella estén reunidos. El examen de Procuradores se verificará con solo la asistencia del Decano, el Secretario y dos miembros más de la Junta.

Art. 12

El que se sintiere agraviado por alguna disposición de la Junta Directiva, podrá quejarse al Ejecutivo, quien resolverá lo que sea de justicia.

Art. 13

Todo lo resuelto en cada sesión por la Junta Directiva se publicará en el Diario Oficial y será fielmente ejecutado por el Decano, quien no podrá suspender ninguna disposición acordada, y en caso contrario y según la gravedad de la falta incurrirá en una multa de diez á veinte pesos.

Art. 14

Los miembros de la Junta Directiva que citados en tiempo y sin impedimento legal no concurrieren á una sesión, incurrirán en una multa que á juicio de la corporación, puede variar de cinco á diez pesos.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 19

De los Decanos

Art. 15

Los Decanos son los Jefes inmediatos de las Escuelas de Derecho y Notariado, y á ellos y á los Secretarios están sujetos los bedeles ó porteros de las mismas.

Art. 16

Los Vicedecanos harán las veces de los Decanos en caso de 1º Admitir á examen á los que premuerte, ausencia ó enfermedad de éstos.

Art. 17

Corresponden á los Decanos, además de la facultad de convocar y presidir las Juntas Directivas y la General de sus respectivas jurisdicciones:

  1. Renten sus correspondientes documentos y señalar el día y hora en que deban verificarse;

  2. Admitir á exámenes general de opción á título, previa constancia de haberse llenado los requisitos de ley y señalar también día y hora en que se verifiquen;

  3. Refrendar los títulos profesionales expedidos por el Poder Ejecutivo que vayan firmados por el Presidente de la República y por el Secretario del ramo;

  4. Sortear ante el Secretario y el interesado el punto de tesis y las proposiciones sobre que deban versar el examen público facultativo;

  5. Hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las providencias del Ejecutivo y acuerdos de la Junta Directiva y velar sobre la conducta de los Catedráticos para el exacto desempeño de sus Cátedras;

  6. Preparar en unión del Secretario los asuntos con que se deba dar cuenta á la Junta Directiva, autorizar los documentos que haya de librar la Escuela de Derecho y Notariado y sustanciar por ante el Secretario los expedientes que deban seguirse, dando cuenta con ellos á quien corresponda;

  7. Imponer multa hasta de diez pesos á los Catedráticos y empleados de la Escuela, que no cumplan con sus obligaciones. El multado podrá apelar ante la Junta Directiva dentro de ocho días;

  8. Imponer penas correccionales que no sean afrentosas, á los estudiantes de conducta escandalosa, inmoralidad notoria, inobediencia ó falta de respeto á sus Catedráticos;

  9. Poner el Visto Bueno á todos los recibos ó nominas que la oficina de Hacienda respectiva deba pagar por gastos ordinarios en la Escuela de Derecho y Notariado;

10 Nombrar los sirvientes de la Escuela de Derecho y Notariado;

11 Visitar la Escuela una vez á la semana, para verificar si los profesores cumplen con sus deberes y los alumnos se conducen correctamente.

Art. 18

Los Decanos no podrán ausentarse por más de quince días, sin licencia de la Junta Directiva, debiendo en todo caso llamar al Vice para que le sustituya, imponiéndole de los asuntos pendientes y tener diariamente abierta su oficina lo menos una hora.

Art. 19

En caso de no estar presentes los Decanos y Vicedecanos, el Ministerio de Instrucción Pública designará los miembros de la Junta Directiva serán tomadas por mayoría de votos.

CAPÍTULO IV Artículos 20 a 26

De los Secretarios

Art. 20

Son atribuciones de los Secretarios:

  1. Asistir á las sesiones de la Junta Directiva, redactar sus actas y darle cuenta con los asuntos de que debe ocuparse;

  2. Sustanciar los expedientes que deban formarse sobre cualquier asunto y ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva de la Escuela de Derecho y Notariado;

  3. Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones y demás documentos que expida la Junta Directiva;

  4. Custodiar el archivo, biblioteca y demás papeles, los sellos y demás objetos pertenecientes á la Secretaría, manteniéndolos en el mayor arreglo;

  5. Llevar con la debida separación y orden los libros de inscripciones de cursantes, de exámenes, de actas, de acuerdos y de conocimientos, lo mismo que los expedientes relativos á cada alumno en que consten sus actas de examen;

  6. Formar estados, compulsar las copias, informes ó certificaciones que la Junta Directiva ó el Decano pidan para el despacho de los negocios ó por interés particular percibiendo en este caso sus derechos con arreglo á Arancel;

  7. dirigir el orden de los exámenes con respecto á la preeminencia del examinador ó votante y recoger las votaciones y notificar a examinado el resultado de la votación;

  8. Formar una colección empastada de las tesis pronunciadas en cada recibimiento;

  9. Redactar la memoria á que se refiere el inciso 13 del art. 11 y;

10 Tener abierta su oficina por lo menos una hora diaria.

Art. 21

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