Decreto, Reglamento para el funcionamiento del crédito rural

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL

DECRETO

No. 20;

Aprobado el 14 de Noviembre de 1957

Publicado en La Gaceta No. 269 del 26 de Noviembre de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades conforme lo dispuesto en el Arto. 56 (i) contenido en el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 118 de 20 de Agosto de 1956,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CRÉDITO RURAL

Capítulo I Artículos 1 a 5

Sección de Crédito Rural

Artículo 1

El Funcionamiento de la Sección de Crédito Rural del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, de la que trata el Capítulo X bis incorporado a la Ley Orgánica de dicho Banco, por Decreto Legislativo No. 188 de 20 de Agosto de 1956, se regirá por el presente Reglamento.

Artículo 2

Los préstamos y servicios del Crédito Rural que se otorgaren de conformidad con el citado Capítulo IX bis de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, constituyen un servicio público que tiene por objeto prestar facilidades crediticias y financieras para el mejor desarrollo de las actividades productivas de los pequeños agricultores, ganaderos y pescadores, así como de artesanos e industriales rurales de modesta posición económica. Por consiguiente, aunque los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Nicaragua, que en el resto de este Reglamento se denominará simplemente el Banco, usarán procedimientos administrativos bancarios en el desempeño de sus funciones relacionadas con el Crédito Rural deberán ajustar su actuación a nivel de las personas para quienes se ha establecido, debiendo en cada caso considerar con preferencia las calidades morales de los solicitantes antes que las garantías que puedan ofrecer.

Artículo 3

La Sección de Crédito Rural tendrá un jefe y los demás empleados que fueren necesarios, designados por la Junta Directiva a proposición del Gerente General del Banco, quien los deberá escoger entre miembros de su personal, con experiencia en el ramo crediticio agrícola considerados capaces de llevar a la práctica los principios expuestos en el artículo que antecede. En defecto de los referidos empleados, se hará la escogencia entre particulares que reúnan las calidades expresadas.

Artículo 4

El Jefe de la Sesión de Crédito Rural será el órgano de enlace entre esta sesión y las demás dependencias del Banco, y tendrá además las siguientes atribuciones:

a)

.- Dirigir el trabajo de la Sección y coordinar las tareas del personal de oficina, de los inspectores y Jefes de Oficinas Locales;

b)

.- Planificar las actividades de la Sección y someterlas a la consideración del Gerente General del Banco para su aprobación.

c)

.- Preparar los formularios, folletos instructivos y manuales que requiere el sistema de Crédito Rural.

d)

.- Presidir el Comité Especial de Crédito Rural a que se refiere el Arto. 56 (h) de la Ley Orgánica del Banco

e)

.- Presentar al Gerente General, por medio del Gerente del Departamento Bancario del Banco, un informe trimestral de las actividades del sistema de Crédito Rural;

f)

.- Proponer al Gerente General, por medio del Gerente del Departamento Bancario del Banco, la apertura de Oficinas Locales de Crédito Rural, previo estado de las condiciones económicas y necesidades de la localidad respectiva; y

g)

.- Realizar todas aquellas funciones que le señálese la Ley Orgánica del Banco, este Reglamento, los folletos instructivos y manuales respectivos y las demás instrucciones que recibiere.

Artículo 5

La Sección de Crédito Rural constará con el Número de inspectores de Crédito Rural que fueren necesarios, quienes visitarán las Oficinas Locales de Crédito Rural y desempeñarán las demás funciones que les atribuyan los manuales respectivos.

Capítulo II Artículos 6 a 9

Oficinas Locales de Crédito Rural

Artículo 6

Para las instalaciones de toda Oficina Local de Crédito Rural, la Sección escogerá perfectamente aquellas regiones que cuenten con un número suficiente de pequeños agricultores, industriales y artesanos rurales fincados en el territorio que comprenderá la Oficina respectiva y cuya necesidad de crédito sea evidente, para el mayor desarrollo de la producción agropecuaria y fomento de las pequeñas artesanías e industrias del país. Antes de instalar una Oficina de Crédito Rural, la Sección demarcara la zona o territorio que está ha de cubrir con sus servicios y levantara una información referente al número de fincas, artesanías e industrias rurales que haya en el lugar, clasificándolas por extensión, lo mismo que cual fuere la principal explotación, los promedios de producción, las vías de comunicación, los mercados mas cercanos para el expendio de los productos y todo cuanto se considere oportuno conocer de previo, para estudiar el tipo de servicios que dicha zona requiera.

Artículo 7

El personal ejecutivo y permanente de cada Oficina Local estará formado inicialmente de tres empleados:

  1. El Jefe que tendrá a su cargo la Dirección de la Oficina y deberá ser mayor de veintiún años de preferencia ingeniero o Perito Agrónomo, o en su defecto un entendido en la materia de reconocida capacidad y honorabilidad solvente con el Banco, no deberá ejercer cargo o función pública y, no deberá haber sido condenado por delitos que ameriten la suspensión de los derechos de ciudadanos;

  2. un auxiliar con funciones de Contador quien deberá ostentar títulos de Tenedor de Libros y Mecanografitas, el que tendrá a sus cargo, de manera más directa, las labores corrientes de oficina; y c) Un Segundo Auxiliar con funciones de cajero. Siempre que la necesidad lo indique y a medida que el desarrollo de la Oficina lo aconseje, se podrá aumentar el personal antes mencionado.

La Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General designará a estos empleados, constatando que reúnen las concesiones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 8

Serán obligados de los jefes de Oficinas Locales:

a)

.- Aprovechar toda oportunidad que se le presente para instruir al publico sobre las ventajas de la operaciones de la Sección de Crédito Rural y modo de operar de la misma;

b)

.- Hacer el estudio de las solicitudes de créditos emitiendo el correspondiente informe, para lo que tomará...

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