Decreto, Reglamento de la ley no. 620, ley general de aguas nacionales

REGLAMENTO DE LA LEY No. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

DECRETO No. 106-2007

, Aprobado el 01 de Noviembre del 2007

Publicado en La Gaceta No. 214 del 07 de Noviembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 153 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales

II

Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto apego a los principios, definiciones, objetivos generales y particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir el objetivo de este Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional, de brindar al pueblo nicaragüense agua en cantidad y calidad suficiente.

III

Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específicas, en materia de aguas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 91
Artículo 1 Objetivos.

El presente Reglamento General tiene por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la referida Ley.

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2 Autoridades de Aplicación.

Las autoridades de aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio marco legal.

Artículo 3 Definiciones.

Las definiciones de términos, así como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o palabras usadas en el presente Reglamento General, y Reglamentos Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa definición en la Ley, supletoriamente se aplicarán las definiciones, que para idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de las contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.

Artículo 4 Normativas de Calidad.

El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con el INAA, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y MAGFOR, elaborará las normas técnicas de calidad del agua para consumo humano, tomando en consideración los contaminantes orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano.

En relación al agua para riego y sus posibles efectos contaminantes, no será autorizada para este fin por la ANA o el MAGFOR en cultivos con aplicaciones de Compuestos Orgánicos Persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante que ponga en riesgo el uso del agua para consumo humano.

Artículo 5 Agua de los Pueblos Indígenas.

El uso y disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe contará con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente, considerando los criterios de sostenibilidad del recurso hídrico de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620.

Artículo 6 Normativas Complementarias.

Cualquier normativa complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes tomando en consideración las opiniones y necesidades de los pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se trata de decisiones administrativas que afecten a la población en general.

Capítulo II Artículos 7 a 11

De los Instrumentos de Gestión

Artículo 7 De la Planificación Sectorial.

Además de los instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, cada institución vinculada al sector agua deberá, en concordancia con esos instrumentos, realizar sus planes operativos quinquenales y anuales. Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan Nacional de los Recursos Hídricos.

Estos planes deberán contar con el soporte económico que les permita realizarlos, y de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 13, de la Ley deberá buscarse siempre la racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de competencia, procurando para ello las sinergias institucionales que fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.

Artículo 8 Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos Hídricos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años, para la elaboración del Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan y la estrategia nacional.

Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y readecuar estos instrumentos de gestión.

Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia en cuidar y proteger el recurso hídrico.

Artículo 9 Prioridades.

Necesariamente en las políticas y demás instrumentos de gestión del agua deberá priorizarse el acceso continuo, de calidad, y a precios accesibles, a aquellos sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano básico. Una parte razonable de los recursos que se integren al Fondo Nacional del Agua, deberá ser destinada a mejorar, o crear redes de agua potable, y de saneamiento a estos sectores.

Artículo 10 Inversiones.

Habiéndose establecido en el artículo 13 inciso g) de la ley, que proveer el suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional y con el propósito de complementar los fondos necesarios para llevar agua potable y redes de aguas servidas a todas las comunidades en el menor plazo posible, deberá privilegiarse la gestión de recursos externos de la cooperación internacional y establecerse para tales efectos una partida en el Presupuesto General de la República.

Artículo 11 Sistema de Información.

Todas las instituciones vinculadas al sector agua, incluyendo aquellas que a nivel de investigaciones realizan actividades sobre este recurso, deberán proporcionar, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de constituida la Autoridad Nacional de Agua (ANA), copia de toda la información existente, con el propósito de crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos, que hace referencia el artículo 27 inciso e) de la Ley. A estos efectos el ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 27 de la Ley.

De forma física y digital la ANA llevará ordenadamente esta información, la cual estará a plena disposición del público, salvo cuando se considere debidamente fundado, de interés nacional, mantener privacidad sobre la misma.

Capítulo III Artículo 12

Del Manejo Institucional del Recurso Agua

Artículo 12 Instituciones Vinculadas al Sector Agua.

Se consideran para los efectos de esta Ley como instituciones vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes organismos o entes estatales:

  1. Consejo Nacional de los Recursos Hídricos...

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