Decreto, Reglamento general de la ley del sistema de ahorro para pensiones

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

DECRETO No.55-2000,

Aprobado el 14 de Junio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

CAPITULO I Artículos 1 a 7

AFILIACIÓN Y TRASPASOS

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en Las Gacetas No. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año dos mil respectivamente.

Artículo 2

La afiliación es la relación jurídica que se establece entre una persona natural y una Institución Administradora. Esta relación jurídica origina derechos y obligaciones señ alados en el Art. 7 de la Ley y cuyos procedimientos se detallan en el presente Reglamento, así como en los Instructivos y demás normas que se emitan para dicho efecto.

Artículo 3

La incorporación de los trabajadores dependientes e independientes al Sistema y su afiliación a una Institución Administradora, se establecerá con la suscripción del Contrato de Afiliación que se podrá realizar a través de agentes promotores representantes de las Instituciones Administradoras o en las oficinas de estas.

La fecha de otorgamiento del contrato, determinará el momento a partir del cual rigen para los contratantes todos los derechos y obligaciones de conformidad a la Ley y el presente Reglamento.

Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de cualquier persona, si la misma procediere conforme al Art. 8 de la Ley y conforme al Reglamento.

Artículo 4

La incorporación al Sistema será individual e irrevocable y subsistirá durante toda la vida del afiliado, independientemente de que se encuentre en actividad laboral.

Toda persona incorporada al Sistema sólo podrá estar afiliada a una Institución Administradora, independientemente de que tenga uno o más empleos.

Artículo 5

Podrán incorporarse al Sistema todas las personas domiciliadas en el país que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso. Los nicaragüenses que residan en el extranjero, podrán afiliarse en condición de independientes.

Artículo 6

Desde la fecha de inicio de operaciones del Sistema, toda persona que inicie, por primera vez, una relación de subordinación laboral, estará en la obligación de afiliarse a una Institución Administradora de su elección, por medio de la suscripción del contrato de afiliación.

Artículo 7

Cuando el trabajador en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del inicio de la relación de subordinación laboral, no hubiere suscrito el contrato de afiliación con una Institución Administradora, el empleador deberá afiliarlo a aquella en la que se encuentren afiliados el mayor número de sus trabajadores subordinados.

Es responsabilidad del empleador, el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. En igual responsabilidad incurrirá si valiéndose de su posición ejerce presión sobre el trabajador para que no efectúe comunicación alguna, beneficiando así indebidamente a alguna Institución Administradora en particular.

CAPITULO II Artículos 8 a 12

SOLICITUD Y CONTRATO DE AFILIACIÓN

Artículo 8

El Contrato de afiliación estará contenido en un solo formulario el que deberá cumplir estrictamente con lo establecido en el Instructivo que para tal efecto se emita.

Artículo 9

Los formularios deberán ser pre-impresos y contarán con numeración correlativa, de conformidad a lo establecido en el Instructivo que para tal efecto emita.

Artículo 10

Para solicitar su incorporación al Sistema, el interesado llenará el formulario, completando toda la información requerida y adjuntando una fotocopia de su cédula de identidad personal o en su defecto otro documento.

En caso de solicitantes extranjeros o nicaragüenses nacidos en el extranjero, deberá anexar una fotocopia de su carnet de residente, pasaporte o cédula de identidad personal, según sea el caso.

Artículo 11

Cuando un afiliado tenga más de un empleador, deberá hacerse constar tal situación en el contrato, lo cual será responsabilidad del Agente, o del funcionario de la Institución Administradora.

Artículo 12

Las Instituciones Administradoras serán responsables de la información y confidencialidad de la misma, correspondiente a los datos generales e historial de cada afiliado, los cuales deberán mantener resguardados tanto en medios magnéticos como documentales.

La Superintendencia tendrá acceso directo a esta información de acuerdo a las disposiciones que se establezcan mediante las normativas respectivas.

CAPITULO III Artículos 13 y 14

TRASPASOS ENTRE INSTITUCIONES

ADMINISTRADORAS

Artículo 13

El traspaso producirá sus efectos a partir del primer día del mes subsiguiente a aquel en que se solicite. La Institución Administradora del cual se traspasa el afiliado será responsable de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y los instructivos que se dicten para que este sea valido y produzca los efectos legales correspondientes.

Las causas que permitan rechazar u objetar un traspaso, la forma, los plazos dentro de los cuales se deben producir y los medios de impugnación a estos rechazos, así como los plazos y formas para traspasar la cuenta individual y los datos generales e historial de cada afiliado serán establecidos mediante instructivo que se emita.

Artículo 14

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley, si al producirse la disolución de una Institución Administradora los afiliados no se incorporan a otra dentro del plazo establecido en el artí ;culo indicado, el liquidador deberá transferir las cuentas individuales remanentes a aquellas que se determinen mediante instructivo respectivo.

CAPITULO IV Artículos 15 a 17

COTIZACIONES

Artículo 15

Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a deducir los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones y aportaciones voluntarias, depósitos voluntarios o ambos, de conformidad a lo establecido en la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente.

La remuneración y renta mensual utilizada como base para determinar las cotizaciones obligatorias y voluntarias será determinada por la Superintendencia de Pensiones.

Los empleadores deducirán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud y riesgo profesional, en conformidad a lo establecido en el Arto. 119 de la Ley.

Los trabajadores que cuenten con dos o más empleos, deberán cotizar al Sistema por cada uno de ellos, los cuales deberán sumarse, para los efectos de aplicar el limite máximo de cotización. La Institución Administradora deberá verificar el cumplimiento global de los límites establecidos para los efectos de lo señ alado en el Arto. 23 de la Ley. En los casos de pago en exceso se procederá de acuerdo a lo determinado en el instructivo.

Las cotizaciones se acreditarán en las cuentas individuales respectivas solo una vez que hubieren sido efectivamente enteradas.

Artículo 16

El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo de invalidez o sobrevivencia para el mismo mes en que pague la cotización obligatoria, no habiendo cotizado en el mes anterior, deberá así manifestarlo, pagando la cotización que tiene pendiente y además la que corresponde al mes que desea cubrir, la que en todo caso cubrirá dichas eventualidades a contar del pago efectivo a la Institución Administradora.

Artículo 17

Tanto el trabajador dependiente como el independiente podrán efectuar aportaciones voluntarias directamente en la Institución Administradora, las que se abonarán en la cuenta individual de ahorro para pensiones respectiva.

CAPITULO V Artículos 18 y 19

RECAUDACIÓN

Artículo 18

Los empleadores, por los afiliados bajo su dependencia y los trabajadores independientes deberán declarar y pagar las cotizaciones correspondientes a los ingresos mensuales imponibles dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron. El INSS o la empresa facultada para la recaudación deberán distribuir las cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras en un plazo de treinta días hábiles, los que podrán ser negociados con las mismas para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezca en el instructivo que se emita.

Asimismo, el INSS o la entidad recaudadora con la que este opere, estará n obligadas a seguir las acciones administrativas y judiciales respecto de las cotizaciones adeudadas y sus intereses moratorios, dentro del plazo de treinta días las administrativas y noventa días las judiciales, contados desde la fecha en que debieron ser enteradas, de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezcan en el instructivo que se emita.

Artículo 19

La Superintendencia estará obligada a dictar un instructivo de carácter general respecto de la forma, procedimiento, sistemas operativos, tratamiento de las situaciones especiales, formularios, acreditaciones y medios de pruebas que permitan regular lo relativo al pago de cotizaciones obligatorias y de aporte voluntario, plazo de pago, declaración de pago, procedimiento de pago, tratamiento de las cotizaciones adeudadas, procedimientos administrativos y judiciales para el cobro, contratación de servicios y condiciones mínimas que...

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