Decreto, Reglamento de la industria lactea

REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA LACTEA

DECRETO No. 359-MEIC

, Aprobado el

14 de Febrero de 1979

Publicado en La Gaceta No. 51 del 01 de Marzo de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades, que le confiere el Decreto Legislativo No. 682 del 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 45 del 24 de febrero del citado año y artículo 12 de la Ley Creadora de los Ministerio de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la fijación de precios de compra de leche cruda y de venta de leche pasteurizada, lo mismo que el precio de los insumos que requiera la industria láctea.

Artículo 2

Para los efectos del artículo anterior se crea como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la "Oficina de la Industria Láctea".

Artículo 3

La Oficina de la Industria Láctea, a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de un Director nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 4

Para los fines previstos en el artículo primero del Decreto No.682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera:

  1. Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que lo presidirá;

  2. Un representante de los Productores;

  3. Un representante de las Plantas Procesadoras.

Los Miembros del Comité a que se refieren los incisos b) y c), serán nombrados de acuerdo al procedimiento que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio determine y tendrán su respectivo suplente.

Artículo 5

Los miembros a que se refiere el acápite b) y c), del artículo anterior y que integran este Comité, tendrán un año en el ejercicio de su cargo.

Artículo 6

En el caso de que los nombramientos de los representantes de las plantas, y de los productores, por cualquier circunstancia no se efectuaren, sus actuaciones serán válidas mientras no sean sustituidos después de expirado el período para el cual fueron electos.

Artículo 7

El quórum en las sesiones del Comité Coordinador de la Industria Láctea, se formarán con la presencia de tres (3) Miembros.

Sin la presencia del Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no podrá verificarse ninguna sesión.

Cuando no pudiere reunirse el quórum, por la ausencia de los Propíetarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos suplentes.

Artículo 8

Toda resolución del Comité Coordinador será tomada por la mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 9

Las atribuciones del Comité Coordinador son las siguientes:

  1. Nombrar y ejercer la Jefatura del Personal de la Oficina de la Industria Láctea;

  2. Cooperar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de leche cruda en el territorio nacional por las plantas pasteurizadoras y la fijación de precios de venta de leche pasteurizada al consumidor, lo mismo que el precio de los insumos que requiere la etapa de producción de leche;

  3. Plantear la política que regirá la industria láctea nacional, para suplir primero las necesidades de consumo interno a nivel nacional y para la exportación;

  4. Proporcionar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio medidas prácticas para la venta de leche al consumidor;

  5. Determinar el período del básico de verano y sus variaciones, así como los diferentes grados o calidades de leche cruda;

  6. Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del Comité y...

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