Decreto, Reglamento para la industrialización sanitaria de la carne

REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN SANITARIA DE LA CARNE

Aprobado el 29 de Abril de 1958

Publicado en La Gaceta No. 124 del 05 de Junio de 1958

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En uso de sus facultades

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN SANITARIA DE LA CARNE

Capitulo I

DEFINICIONES

1.1 Las palabras, nombres, términos y frases que se emplean en las disposiciones de este Reglamento, se entenderán en la siguiente forma:

  1. Ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne: El Decreto No. 9 del 10 de Abril de 1959.

  2. Ministerio de Agricultura y GanaderÃa o el Ministerio: El Ministerio de Gobierno, con

    jurisdicción en la materia de que trata este Reglamento.

  3. Dirección o Dirección General de GanaderÃa: Una dependencia técnica del Ministerio de Agricultura.

  4. Director General de GanaderÃa: El Jefe de la Dirección General de GanaderÃa.

  5. Director General o Director: El Director General de GanaderÃa.

  6. Veterinario: Un Veterinario Oficial dependiente de la Dirección General de GanaderÃa.

  7. Inspector: Un Inspector dependiente de la Dirección General de GanaderÃa.

  8. Inspector General de Carnes: Un Inspector General de Carnes, Médico Veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, que ejerce la supervigilancia en el aspecto sanitario de las carnes.

  9. Empleado Oficial: Un Veterinario o Inspector.

  10. Establecimiento Aprobado: Todo establecimiento para el destace, cura, ahumado, salazón, enlatado o cualquiera otra forma de empaque de carnes, extracción de manteca u otros similares, sometido a las disposiciones de este Reglamento.

  11. Estación bajo Control: Uno o más establecimientos bajo el control o vigilancia de un Inspector.

  12. Establecimiento: Un establecimiento aprobado.

  13. Establecimiento no Controlado: Un establecimiento que no se ha sometido a las disposiciones de este Reglamento.

  14. Inspeccionado y Aprobado o Nicaragua, Inspeccionado y Aprobado o Inspeccionado y Aprobado por la Dirección General de GanaderÃa, o cualquiera abreviaturas autorizadas similares, significa que las carnes, productos derivados o productos alimenticios marcados asà han sido inspeccionados y aprobados conforme a este Reglamento, y en la época en que fueron inspeccionados, aprobados o marcados en tal sentido se encontraron sanos, saludables y adecuados para servir de alimento.

  15. Nicaragua. Aprobado para Cocción: La carne y productos derivados asà marcados han sido inspeccionados y aprobados, a condición de ser convertidos en manteca, sebo porcino, sebo corriente, según lo dispuesto en la Sección 14 de este Reglamento, o cocinado en otra forma mediante un método aprobado por el Director General.

  16. Aprobado para Refrigeración: La carne y los productos derivados asà identificados, han sido inspeccionados y aprobados a condición de que sean refrigerados o manipulados de otra manera, según lo prescrito en la Sección 11 de este Reglamento o mediante un método aprobado por el Director General.

  17. Inspeccionado y Condenado, o cualquier abreviatura correspondiente. El cuerpo, las vÃsceras, parte del cuerpo, carne, productos derivados o productos alimenticios asà marcados o identificados, son malsanos, insalubres e inadecuados para servir de alimento humano.

  18. Retenido: El cuerpo, las vÃsceras, parte del cuerpo, carne, productos derivados, productos alimenticios u otros artÃculos asà marcados o identificados son retenidos para una inspección posterior por medio de inspector que determine su disposición.

  19. Sospechoso: El animal asà marcado es sospechoso de estar atacado de una enfermedad o condición que pudiera requerir su condenación por entero o parcialmente al ser destazado, y está sujeto a un examen subsiguiente por medio de un inspector que determinará su disposición.

  20. Condenado.- El animal asà marcado ha sido inspeccionado y encontrado en una condición mortal, o afectado por otra condición o enfermedad que exigirá la condenación de su cuerpo.

  21. Rótulo de Inspección: Una marca o explicación autorizada por este Reglamento sobre un producto o el recipiente de un producto, indicando que el mismo ha sido inspeccionado y aprobado como alimento por un Inspector.

  22. Animal: Ganado vacuno, lanar, porcino y cabrio.

  23. Canal: Todas las partes, inclusive las vÃsceras de un animal, destazado, susceptibles de ser usadas como alimento humano.

  24. Carnes: La parte comestible de los músculos del ganado vacuno, Ganar, porcino o cabrio, adheridas al esqueleto o encontrada en la lengua, el diafragma, el corazón o el esófago, con o sin la grasa que la cubre, y los pedazos de hueso, piel, tendón nervio y vasos sanguÃneos que normalmente acompañan los tejidos de los músculos y que no le son desprendidos en el proceso de la preparación. Esto no incluye los músculos de los labios, el hocico y las orejas.

  25. Producto Derivado: Cualquier parte comestible que no sea propiamente carne, derivada de uno o más animales vacunos, lanares, porcinos y cabrÃos.

  26. Producto Alimenticio: Cualquier artÃculo alimenticio, o cualquier artÃculo destinado o capaz de ser empleado como alimento humano, que es derivado o preparado, por entero o en parte sustancial o definida, de cualquier parte de animales vacunos, lanares, porcinos o cabrÃos, excepto aquellos artÃculos como las sustancias organoterapéuticas, jugos de carne, extractos de carne y otros semejantes, que sólo sirven para fines médicos y que se anuncian para uso de la profesión médica.

    aa) Producto: Todo o una parte de carne, producto derivado o producto alimenticio.

    bb) Recipiente Inmediato o Recipiente Verdadero: La unidad, recipiente de lata, vidrio, lienzo u otro recipiente o cubierta en el cual se expende comúnmente cualquier producto.

    cc) Recipiente de Empaque o Recipiente Externo: La caja, bolsa, barril, canasta u otro recipiente o cubierta que envuelva cualquier producto envasado en un recipiente inmediato o verdadero.

    dd) Persona: Persona natural, individuo, firma, sociedad, corporación, compañÃa y asociación y todo gestor, agente o empleado de los mismos. Este término se empleará en singular o plural, según sea el caso.

    ee) Comercio Doméstico: El transporte de la carne de una área local a otra.

    ff) Área Local: Una división territorial de la República de Nicaragua.

    CapÃtulo 2

    ALCANCE DE LA INSPECCIÓN

    2.1 Establecimientos que deben ser inspeccionados:

    Todo establecimiento donde se destace ganado vacuno, lanar, porcino o cabrÃo para su transporte o venta cómo artÃculo de comercio doméstico o internacional, o en el cual la carne, los productos derivados o productos alimenticios de, o procedentes de ganado vacuno, lanar, porcino y cabrÃo son, parcial o totalmente enlatados, cocinados, curados, salados, ahumados, derretidos, o .preparados de otro modo para su transporte o venta como artÃculos de comercio interno o internacional, que pueden ser usados como alimento humano, serán sometidos a inspección según lo dispone el presente Reglamento, salvo las excepciones expresas contenidas en el CapÃtulo 4 del mismo.

    2.2 Ganado y productos que ingresan a establecimientos inspeccionados:

    Todo ganado vacuno, lanar, porcino y cabrio y todos los productos que ingresan a un establecimiento donde la inspección es obligatoria, y todos los productos preparados total o parcialmente en el mismo, serán inspeccionados, manipulados, preparados, marcados y rotulados en la forma establecida en este Reglamento.

    CapÃtulo 3

    ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL

    3.1 Nombramientos, clasificación y ascensos:

    Todos los empleados que intervengan en la inspección de carnes, serán nombrados por el Ministerio a base de competencia. De tiempo en tiempo el Ministerio podrá aumentar tales empleados y crear nuevas obligaciones para los mismos, siempre que sea necesario para el cumplimiento efectivo de este Reglamento. Estos empleados se clasifican según lo establecido en el artÃculo 3.2. Los ascensos se harán a base de competencia, buena conducta y, tiempo de servicio, sujeto a las disposiciones de la Ley.

    3.2 Inspectores, Requisitos, Designaciones, Obligaciones:

  27. Inspectores Encargados: Son los Inspectores llamados a supervigilar y a desempeñar funciones oficiales en cada estación bajo control. Tales empleados dependen del Director o de una persona designada por el mismo y son escogidos por su idoneidad y responsabilidad. Todas aquellas estaciones en qué se efectúa el destace de carnes estarán a cargo de Inspectores Veterinarios de carnes.

  28. Inspectores Supervisores: Estos Inspectores se encargarán de instruir, dirigir y supervisar las labores de los empleados oficiales, y desempeñarán otras funciones oficiales que les serán designadas según las exigencias del servicio, y rendirán informe directamente al Inspector Encargado.

  29. Inspectores Viajeros: Estos empleados inspeccionarán las estaciones oficiales y el curso de las operaciones y se cerciorarán de que el Reglamento y las instrucciones que rigen la inspección de carnes son observadas debidamente. Imparten instrucciones a los Inspectores encargados con el fin de promover uniformidad y eficiencia en las inspecciones. Informarán al Director General sus observaciones, con las recomendaciones del caso.

  30. Inspectores Veterinarios de Carnes: Un Inspector Veterinario de Carnes, debe ser graduado de un colegio acreditado o de una institución aprobada por el Ministerio de Educación. Los Inspectores Veterinarios de carnes tendrán a su cargo los exámenes antemortem y post-mortem, y harán observar los requisitos sanitarios, lo mismo que cumplir varias otras funciones bajo la dirección del Inspector encargado.

  31. Inspectores de Laboratorio: Estos empleados poseen educación técnica y entrenamiento en los exámenes microscópicos, bacteriológicos y quÃmicos de los productos, y sus inspecciones se llevarán a cabo en laboratorios situados en varios centros de destace. También tienen a su disposición laboratorios patológicos y zoológicos a donde enviar...

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