Decreto, Reglamento de la ley de inversiones extranjeras

REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Decreto No. 30-92

el Aprobado 10 de Junio de 1992

Publicado en La Gaceta No. 111 de 11 de Junio de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando:

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada el doce de Abril de mil novecientos noventa y uno, y en su Quinta Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de junio de ese mismo año, aprobó la Ley No. 127 de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta No. 113 del veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno, y que corresponde al Presidente de la República la reglamentación de dicha Ley,

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

El Siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
Artículo 1

Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a)

Ley: La Ley de Inversiones Extranjeras;

b)

Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Inversiones Extranjeras;

c)

Comité: El Comité de Inversiones Extranjeras, a que se refiere la Ley de Inversiones Extranjeras, según se define en el arto. 26 de este Reglamento;

d)

Inversionista Extranjero: La persona natural o jurídica que transfiera capital extranjero a Nicaragua y que suscriba un contrato de inversión con el Comité;

e)

Contrato: El Contrato de Inversión extranjera, según se define en el Arto. 4 de este Reglamento;

f)

Secretaría: La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras;

g)

Domicilio:

  1. -

    En el caso de personas naturales, el lugar en Nicaragua en que se encuentre el asiento principal de sus actividades relacionadas con la Inversión;

  2. -

    En el caso de personas jurídicas, el lugar en Nicaragua en que se encuentre la administración principal del negocio que operen.

Artículo 2

Para los fines de la Ley, se consideran inversiones extranjeras comprendidas dentro de su marco jurídico, las que realicen en Nicaragua:

a)

Personas o entidades extranjeras que traigan capital a Nicaragua en cualesquiera de las formas indicadas en el Arto 3 de la Ley;

b)

Personas Nicaragüenses que ingresen capital a Nicaragua en alguna de las formas mencionadas en el Arto. 3 de la Ley.

Artículo 3

El capital extranjero puede ser introducido al país y valorado en las formas mencionadas en el artículo 3 de la Ley, en el caso de la Reinversión de utilidades el inversionista extranjero deberá tener en cuenta las disposiciones del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 4

La autorización de las inversiones extranjeras que hayan de gozar de las ventajas que otorga la Ley será formalizada en un Contrato de Inversión, celebrado entre el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras en representación de la República de Nicaragua y la persona natural o jurídica que haya de realizar la inversión.

Artículo 5

El Inversionista extranjero que pretenda gozar de las condiciones, beneficios y prerrogativas concedidos por la Ley, deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva del Comité la solicitud de aprobación de la inversión, antes de que ésta ingrese al país. La solicitud, acompañada por los documentos que acrediten la personería del solicitante, se deberá presentar en cuatro ejemplares de acuerdo a los formularios de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 6

Sin embargo, el interesado podrá solicitar que se registre provisionalmente su capital cuando obtenga divisas en el exterior, ya se trate de recursos propios o de un préstamo, y las deposite en el Banco Central con el propósito de utilizarlas exclusivamente para constituir su aporte en concepto de Inversión Extranjera mientras no se haya firmado el Contrato de Inversión y su solicitud esté sujeta al análisis y autorización del Comité de Inversiones.

Artículo 7

El interesado en acogerse a lo estipulado en el arto. anterior deberá negociar las divisas en el Banco Central conforme a lo dispuesto en la Ley, una vez que se firme el correspondiente Contrato de Inversión.

Artículo 8

El Banco Central garantizará al interesado que se acoja a lo estipulado en el arto. 6 que en caso su solicitud de registro de Inversión no se resuelva satisfactoriamente transferirá las divisas depositadas en el Banco Central, junto con los intereses si los hubiere, a una cuenta en un Banco en el exterior, si así lo solicitare el interesado.

Artículo 9

El interesado podrá solicitar registro de capital cuando ingrese al país bienes de capital que utilizará como aporte de Inversión Extranjera y que haya adquirido en el exterior mediante un préstamo o con recursos propios. En este caso el interesado deberá presentar la documentación necesaria aprobada por el Comité de Inversiones Extranjeras que permita la debida valoración de tales bienes.

Artículo 10

Las solicitudes de inversión extranjera por medio de reinversión de utilidades o de capitalización de créditos externos en moneda de libre convertibilidad y cuya contratación haya sido aprobada por el Banco Central de Nicaragua, deberán también cumplir los requisitos que señala el Arto. 5, a menos que se fijara otro procedimiento en el Contrato de Inversión. Los casos de reinversión de utilidades que no sobrepasen el 20 por ciento del capital registrado están eximidos del requisito de presentación de solicitud previa, pero deberán informar a la Secretaría Ejecutiva en un plazo no superior a tres meses que están procediendo a efectuar dicha reinversión de utilidades.

Artículo 11

Cuando la empresa o establecimiento en que serán invertidos los recursos extranjeros pertenezca en parte a inversionistas nicaragüenses no comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 de este Reglamento, la operación será considerada como una "co-inversión".

Los derechos y garantías establecidos en la Ley se otorgarán en igual proporción a la que tenga la inversión extranjera dentro del capital total de la empresa que la reciba. En todo caso los derechos que le otorga la Ley no serán inferiores a los representados por el capital efectivamente ingresado al país. El inversionista extranjero que desee participar en una co-inversión y acogerse a la Ley, deberá presentar previamente una solicitud al Comité.

Artículo 12

- Por regla general cualquier inversionista extranjero puede efectuar en Nicaragua inversiones de capital con cualquier objeto lícito que no esté reservado al Estado o a sus nacionales por una Ley especial, con tal que cumpla todos los requisitos que otras leyes exijan para el establecimiento o empresa que se pretenda crear, y que en la consecución de este objeto no se atente contra el medio ambiente ni se cause ningún perjuicio ecológico a la Nación.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 25

DE LOS DERECHOS DE GARANTÍAS

Artículo 13

El derecho a repatriación del capital extranjero puede realizarse después de transcurridos tres años a contar de la fecha de registro en el país del capital que se desea repatriar. A este efecto el inversionista deberá presentar al Banco Central, un plan de remisión para su debida autorización.

Artículo 14

Los inversionistas tendrán derecho a repatriar los equipos y plantas introducidos al país como parte de la inversión extranjera. En caso de ganancias de capital obtenidas por las ventas de los equipos y plantas, por un valor superior al declarado en el Contrato (menos la depreciación fiscal) éstas también podrán ser repatriadas, luego del pago de los impuestos correspondientes. En la Resolución podrá establecerse la opción de que dichos bienes podrán venderse preferentemente en el país, determinándose su precio conforme a los valores del mercado vigentes para el momento en que se realice dicha venta. Esta opción sólo se establecerá en los casos en que el inversionista así lo solicite.

Artículo 15

Las divisas extranjeras necesarias para repatriar el capital o parte de él, sólo pueden ser compradas con el producto de la venta de acciones o derechos que representen la inversión extranjera, o de la venta total o parcial de las Empresas compradas o creadas con dicha inversión en su caso. A los efectos de este artículo la liquidación o disolución de Empresas y la reducción de capital como mecanismo de liquidación, tendrán un efecto equivalente al de la venta de acciones o derechos que representen la inversión extranjera.

Artículo 16

El derecho a remesar al exterior las utilidades anuales netas, determinadas de acuerdo a las normas del Ministerio de Finanzas y de la Ley, serán las que correspondan a la inversión extranjera registrada en el contrato, efectivamente ingresada a Nicaragua, y de acuerdo a los...

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