Decreto 42-2014, REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY NO. 641, LEY DEL 'CÓDIGO PENAL”

REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY No. 641, LEY DEL "CÓDIGO PENAL”

DECRETO No. 42-2014; Aprobado el 30 de Julio de 2014

Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio de 2014

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 42-2014

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación. En consecuencia las Políticas Sociales buscan el fortalecimiento de la Familia mediante estrategias y acciones que promueven el rescate y fortalecimiento de valores a fin de lograr en los hogares relaciones armoniosas de colaboración, complementariedad y equidad entre mujeres y hombres.

II

Que el objetivo de la Ley 779 es garantizar el fortalecimiento de las familias nicaragüenses mediante acciones de prevención que promuevan el derecho a la vida, dignidad, igualdad y no discriminación en las relaciones entre mujeres y hombres, en la familia y la sociedad a fin de fortalecer una cultura de convivencia familiar en respeto y equidad, erradicando la violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes en todas sus manifestaciones.

III

Que se han adoptado medidas legislativas y de políticas públicas que contribuyen a erradicar la violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes en todas las manifestaciones, que el respeto al derecho a la vida, dignidad, la igualdad y no discriminación debe observarse en las relaciones entre mujeres y hombres, en la familia y la sociedad.

IV

Que en cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, el Estado de Nicaragua asume el principio de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en procura de garantizar sus derechos protegidos, en particular el derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.

V

Que es necesario desarrollar normas reglamentarias que faciliten una aplicación efectiva de la Ley 779 y su reforma, de cara a fortalecer una práctica unificada en los distintos ámbitos de competencia de las instituciones que intervienen en su aplicación.

VI

Que la Ley No. 846, Ley de Modificación al artículo 46 y de adición a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, Código Penal" adicionó el artículo 64 (bis) a la Ley 779, "Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la ley No. 641, "Código Penal'', el cual dispone que la Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

En uso de las facultades que le confiere

la Constitución Política HA DICTADOEl siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY 779, LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE REFORMAS A LA LEY No. 641 "CÓDIGO PENAL"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 50

Artículo. 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 35 del día veintidós de febrero del año dos mil doce.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Ley: Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" y su reforma contenida en la ley 846 Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779.

Reglamento: El presente Decreto.

Código penal: Ley 641 "Código penal de la República de Nicaragua".

Código procesal penal: Ley 406 "Código Procesal Penal de la República de Nicaragua".

Mediación previa: Es aquella que se realiza ante el Ministerio Público previo al ejercicio de la acción penal.

Mediación durante el proceso: es aquella que se realiza una vez iniciado el proceso, es decir, cuando el juez admite la acusación en audiencia oral y pública.

Consejería familiar: Es un proceso a través del cual se escucha, acompaña, orienta o aconseja a una persona, pareja o grupo familiar para que reconozcan las causas de los problemas que les puede estar produciendo cualquier tipo de alteración en las relaciones interpersonales dentro de su dinámica familiar y les facilita mecanismos para el establecimiento de compromisos y planes de crecimiento familiar, basados en la comunicación, el respeto, el apoyo mutuo y el amor.

Femicidio: Delito cometido por un hombre en contra de una mujer en el marco de la relaciones interpersonales de pareja y que como resultado diere muerte a la mujer, en las circunstancias que la ley establece.

Relación desigual de poder: Es aquella ejercida por el hombre contra una mujer en lo físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico, social, familiar, laboral, político, cultural y religioso de forma coercitiva, capaz de afectar la conducta, el pensamiento y los sentimientos de otras personas y que tengan por finalidad el control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer, discriminación y desigualdad en su contra.

Relación interpersonal: Es aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectiva con el esposo, ex-esposo, conviviente, ex conviviente, novio o ex novio.

Prevención de la violencia: Políticas, Programas y Acciones de educación, información, orientación y acompañamiento, dirigidas a evitar la reproducción y las probabilidades de aparición de situaciones conflictivas con el objetivo de incidir en la erradicación de la violencia contra las mujeres, interviniendo desde las causas y raíces culturales identificadas en la misma. Se dirigen a transformar el entorno de riesgo y a fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y las comunidades, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema.

Patrimonio familiar: Son aquellos bienes muebles e inmuebles adquiridos por los cónyuges, ex cónyuges, unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, relación de consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo de afinidad, que se utilicen o hayan sido utilizados para el uso, goce, disfrute y satisfacción de sus necesidades.

Artículo. 3. Ámbito de aplicación del presente Reglamento: Para los efectos de la ley y el presente reglamento, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente en unión de hecho, ex conviviente en unión de hecho, novios, ex novios.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo. 4. Son Principios Rectores del presente Reglamento:

  1. Principio de protección a la familia. La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran, a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida.

  2. Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

  3. Principio de celeridad: El procedimiento que establece la Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que Je corresponda.

  4. Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de las Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y Consejerías de Familia, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

  5. Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

  6. Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

  7. Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

  8. Principio del interés superior del niño y la niña: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y...

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