Decreto 39-2014, REGLAMENTO DE LA LEY 837 'LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA.

REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA.

DECRETO No. 39-2014, Aprobado el 21 de Julio de 2014

Publicada en La Gaceta No. 146 del 5 de Agosto de 2014

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY 837 "LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA.

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las Normas Reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 837, "Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua", publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 15 de Mayo del 2013, que en lo sucesivo será denominada la Ley Nº 837.
Artículo 2 Además de las definiciones y abreviaturas establecidas en la Ley, se utilizarán las definiciones y abreviaturas siguientes:
  1. Autoridad de Aplicación: Para los efectos de aplicación y cumplimiento de la Ley No. 837 y de este Reglamento, se designa como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, la que además tendrá las funciones de Ente Regulador en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas, gozando del carácter de autoridad pública.

  2. Acreditación: Reconocimiento formal por el Ente Regulador, de acuerdo al cumplimiento de requisitos en la actividad de prevención de incendios y sus riesgos especiales, extinción de incendios y demás actividades conexas.

  3. DGBN: Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

  4. GRE: Guía de Respuesta de Emergencia en materia de incidentes con sustancias químicas, tóxicas, peligrosas y similares.

  5. Inspección: Acto mediante el cual la Dirección General de Bomberos de Nicaragua verifica y certifica dando seguimiento al cumplimiento de las regulaciones de protección contra incendios en las instalaciones eléctricas, aspectos tecnológicos, evacuación, instalaciones de protección contra incendios, organización, planes de emergencias y contingencias, así como todas aquellas condiciones que puedan originar incidentes o siniestros que ponen en riesgo la vida, bienes, salud pública y el ambiente.

  6. Multa: Es la sanción de carácter pecuniario establecida por la Ley No. 837 Ley de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

  7. NPO: Son las Normas de Procedimientos Operativos para la extinción de incendios.

  8. NTON: Son las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, aplicables al servicio que presta la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

  9. Peritaje Técnico: Es el dictamen especializado que emite la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el que se expresan las causas, origen y circunstancias de una avería, explosión e incendios.

  10. Planos eléctricos y diseños de sistemas contra incendios: Es el documento elaborado y diseñado por persona natural con licencia actualizada que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento el que será revisado y aprobado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua como un requisito indispensable para la construcción, ampliación, modificación y reparación en instalaciones particulares o edificios públicos y privados.

  11. Riesgos Especiales: Son las acciones relacionadas con la manipulación, traslado y almacenamiento de sustancias clasificadas como peligrosas.

  12. SCI: Es el Sistema de Comando de Incidentes.

Artículo 3 La Dirección General de Bomberos de Nicaragua como Ente Regulador con carácter de autoridad pública, ejercerá sus funciones y atribuciones reguladoras, normativas, fiscalizadoras, correctivas, sancionadora, dentro de los alcances de la Ley y conforme las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4 En la aplicación e implementación de la Ley y del presente Reglamento, se debe elaborar y actualizar los manuales de procedimientos técnicos, operativos y administrativos de la Autoridad de Aplicación, los que deberán ser remitidos a la Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación, publicación y divulgación.
Artículo 5 Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, formulará el Presupuesto anual para incorporar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros de la institución.
CAPÍTULO ll Artículos 6 a 13

DEL FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BOMBEROS DE NICARAGUA

Artículo 6 De conformidad al párrafo final del artículo 62 de la Ley 837, el Director General presentará a la Ministra o Ministro de Gobernación para su aprobación, la modificación a la estructura organizativa establecida en el artículo 6 de la Ley 837, fundamentando las necesidades institucionales.
Artículo 7 De conformidad al artículo 8 de la Ley 837, el Director (a) General es la máxima autoridad de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, a quien se le subordinan todos los funcionarios y demás personal de la Institución.
Artículo 8 El Director (a) General, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Promueve entre los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, los principios y valores tales como el humanismo, humildad, honestidad, entrega al servicio, nobleza, solidaridad, tolerancia y cultura de paz, entre bomberos y la comunidad, cumpliendo con el lema "Disciplina, Honor, Abnegación";

  2. Promueve la educación, instrucción y la disciplina;

  3. Estimula la labor extraordinaria de sus subalternos y reconoce las acciones meritorias;

  4. Distribuye las fuerzas de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, para el cumplimiento de sus objetivos de acuerdo al interés nacional e institucional;

  5. Propone a la Ministra o Ministro de Gobernación, el Anteproyecto del Presupuesto y Planificación de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;

  6. Promueve la cultura del servicio comunitario dentro del marco bombero-comunidad;

  7. Nombrar los delegados municipales, distritales y región de la Costa Caribe, de las especialidades, quienes serán integrales en el desempeño de sus funciones.

Artículo 9 Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley, los Subdirectores (as) Generales tendrán las atribuciones siguientes:
  1. Cumplir con las disposiciones que le indique el Director o Directora General;

  2. Contribuir al fortalecimiento de las líneas funcionales de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, garantizando una actuación eficiente y eficaz de acuerdo a los fines y objetivos de la Ley;

  3. Informar de inmediato al Director (a) de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua de los incidentes o siniestros ocurridos que por su gravedad o naturaleza, deban ser conocidas sin pérdida de tiempo;

  4. Mantener los niveles de comunicación en la toma de decisiones oportunas por el Director (a) General que contribuyan al deber institucional;

  5. Atender y ejercer control sobre su ámbito de atención jerárquica y funcional, dictando las instrucciones que consideren necesarias para el cumplimiento de las funciones institucionales; y

  6. Cualquier otra que le asigne el Director (a) General.

Artículo 10 Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 837, el Inspector (a) General, tendrá las atribuciones siguientes:

1 Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución Política, las Leyes, Reglamentos y demás normativas que afecten a la Dirección General de Bomberos, velando por el cumplimiento de los principios y valores fundamentales de la actuación bomberil;

  1. Cumplir con las disposiciones que reciba del Director (a) General de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

  2. Garantizar el permanente respeto de los Derechos Humanos de los funcionarios y de todo el personal de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua en el cumplimiento de sus funciones;

  3. Informar al Director (a) General de las denuncias o quejas que reciba sobre el comportamiento de los miembros de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, de conformidad al Reglamento Disciplinario y al Código de Ética y de Conducta de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.113 del 18 de Junio del 2009;

  4. Realizar verificaciones, supervisiones e inspecciones en las...

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