Decreto 11-2014, REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DECRETO No. 11-2014, Aprobado el 26 Febrero del 2014

Publicado en La Gaceta No. 42 del 4 de Marzo del 2014

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADOEl siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCAPÍTULO I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 82
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley No. 763, “Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en adelante identificada para los fines del presente instrumento como “la Ley”, publicada en las Gacetas, Diario Oficial Nos. 142 y 143 del 01 y 02 de Agosto del 2011.

Artículo 2

El ámbito de aplicación de éste Reglamento comprende a todos los órganos y entes centralizados y descentralizados que conforman la Administración Pública, Gobiernos Municipales, Empresas Privadas, Personas naturales y organizaciones que atienden a las personas con discapacidad quienes serán responsables de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos contenidos en la Ley.

Artículo 3

En el caso de las Regiones Autónomas los Consejos Regionales a través de sus instancias correspondientes serán los encargados de velar por los Derechos de las personas con discapacidad en las Regiones Autónomas.

Artículo 4

Son definiciones de éste Reglamento, además de las contenidas en la Ley, las siguientes:

  1. Capacidad Jurídica:

    Es la capacidad y el poder de ejercer derechos y contraer obligaciones generando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas por decisión personal, es decir, sin asistencia o representación de un tercero.

  2. Gradualidad:

    Proceso de avance paulatino en la aplicación del derecho.

  3. Progresividad o prohibición de retroceso:

    Deber del Estado de avanzar en la materialización del ejercicio y tutela de un derecho previamente reconocido, con la prohibición de establecer medidas regresivas, que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de un determinado segmento poblacional.

  4. Siniestralidad:

    De conformidad a la Ley No. 733 “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en Las Gacetas, Diario Oficial, Nos. 162, 163 y 164 del 25, 26 y 27 de Agosto del 2010, Siniestralidad es; El Coefi ciente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el costo de los siniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y el volumen global de las primas que han devengado en el mismo período tales operaciones.

    En el caso del presente Reglamento, las Sociedades Aseguradoras deben ajustar éste concepto de tal forma que no todas las discapacidades implican mayor grado de siniestralidad, para que las personas con discapacidad tengan el derecho de acceder a todos los tipos de seguros al igual que el resto de personas.

Artículo 5

De conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley, les corresponde a todas las entidades y órganos del Estado, así como las municipalidades y Gobiernos Regionales, considerar en sus proyectos de presupuesto una partida económica que garanticen la aplicación y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velarán por el cumplimiento de ésta disposición, cada uno en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 19

DE LA ACCESIBILIDAD

Artículo 6

A fin de garantizar la accesibilidad, el uso de bienes y servicios para las personas con discapacidad, se establecerán las normas y criterios básicos para la prevención y eliminación de barreras que impidan u obstaculicen el acceso, uso, libertad de movimiento, estancia, circulación con seguridad a las personas con discapacidad, conforme Norma Técnica No. 12006-04, “Norma Técnica Obligatoria nicaragüense de accesibilidad, para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida” a la que hace referencia la ley, en su artículo 9.

Artículo 7

Para garantizar el cumplimiento del artículo 9 de la Ley, en futuras construcciones, las Alcaldías Municipales deberán incluir en sus criterios para otorgar permisos de construcción; al sector público y privado, lo establecido en las Normas de Accesibilidad vigentes en el país. Su incumplimiento se considera como infracción grave.

Artículo 8

En base al artículo 9 de la Ley, las Alcaldías Municipales del país deben adecuar los instrumentos de inspección de construcción de obras e incluir parámetros mediante los cuales se valore el cumplimiento de las Normas Técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad, a más tardar 6 meses después de la publicación del presente Reglamento. El incumplimiento de ésta disposición se considera como infracción grave.

Artículo 9

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley, el Estado a través de sus Ministerios, entes descentralizados y las Alcaldías Municipales deberán incluir las Normas de Accesibilidad para las personas con discapacidad, desde el proceso de diseño de las construcciones nuevas y para remodelaciones o rehabilitaciones de los edificios ya construidos, el incumplimiento de ésta disposición se considera infracción grave.

Artículo 10

En base a lo que establece los artículos 11, 12 y 13 de la Ley, y en el caso de las adecuaciones de las construcciones existentes, las Alcaldías Municipales de manera gradual, a través de las áreas encargadas de urbanismo, deberán:

  1. Revisar, aprobar y supervisar que todo proyecto de rehabilitación, ampliación, anexos, reforzamiento y remodelación de edificaciones públicas o privadas sean accesibles para las personas con discapacidad.

  2. Elaborar en conjunto con Universidades y Asociaciones de Personas con Discapacidad un diagnóstico sobre accesibilidad en las edificaciones de uso público más importantes, centros educativos, de salud, comercio y vías públicas en un plazo no mayor de 365 días, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento con el objetivo de lograr un plan gradual de intervención para la eliminación de las barreras de acceso.

  3. Una vez realizado el diagnóstico, los propietarios de las edificaciones tendrán un plazo no mayor de un (1) año para el inicio de la remodelación gradual, iniciando por los accesos principales y servicios sanitarios en los lugares de mayor concentración dependiendo de la complejidad de la infraestructura.

Artículo 11

Todas las Universidades, Centros Educativos y Centros de Formación Técnica, deben incluir en su pensum académico y currículo, el conocimiento de las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o.

NTON. La inclusión de dicha asignatura deberá realizarse en un plazo no mayor de 365 días hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, su incumplimiento se considera como infracción muy grave.

Artículo 12

Para un mejor cumplimiento al artículo anterior el Estado a través de sus Ministerios, Entes Autónomos Descentralizados y las Alcaldías Municipales podrá incluir en sus cursos ordinarios de capacitación las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON.

Artículo 13

El Instituto Nicaragüense de Turismo, en sus parámetros de evaluación para Proyectos de Inversión Turística e incluso para la categorización de negocios, incluirá en los nuevos formatos la obligación de cumplir estrictamente con las Normas Técnicas Obligatorias de Accesibilidad o NTON.

Artículo 14

De conformidad a los artículos 10 de la Ley, y 16, numeral 1, de la Ley No. 337, “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicada en La Gaceta, Diario.

Oficial No. 70 del 7 de Abril del 2000; La Comisión de Educación e Información del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastre, garantizará que los informes de alertas emitidos por el Presidente de la República, u otro ente autorizado, sean divulgados en formato accesibles para que las personas con discapacidad tengan esa información, considerando para ello el uso de recuadro de lenguaje de señas nicaragüense en informes televisivos o audiovisuales.

Artículo 15

El Estado a través del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastre, junto con los Comités de Barrio para la Prevención de Desastres (COBAPRED), Comités Distrital para Prevención de Desastre (CODIPRED), Comités Municipales de Prevención de Desastres (COMUPRED), Comité Departamental de Prevención de Desastres, (CODEPRED), garantizará:

  1. Incluir en los materiales educativos sobre la gestión integral de riesgo, la atención a las personas con discapacidad;

  2. El Estado garantizará en los centros de albergues las condiciones necesarias para las personas con discapacidad.

Artículo 16

Corresponde a las Alcaldías Municipales y al Ministerio de Transporte, en el ámbito de su competencia y en base a lo que expresa el artículo 13 de la Ley, establecer las acciones pertinentes a fin de garantizar el uso adecuado de accesos, rampas, andenes, espacios de estacionamiento y vehículos en los que viajan personas con discapacidad.

Artículo 17

De conformidad al artículo 13 de la Ley, los vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, contarán con las siguientes especificaciones técnicas de accesibilidad:

  1. Todo vehículo de transporte público debe destinar con señalización visible asientos preferenciales, los más cercanos a las puertas de acceso, para uso de personas con discapacidad, esto se deberá cumplir a más tardar ciento...

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