Decreto, Reglamento a la ley general de cooperativas

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO No. 16-2005,

Aprobado el 17 de Marzo del 2005

Publicado en la Gaceta No. 55 del 18 de Marzo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política establece que el Estado debe garantizar y estimular como una de las diferentes formas de Propiedad, la Propiedad Cooperativa para producir riquezas y que esta deberá cumplir una función social.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 165
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley 499 "LEY GENERAL DE COOPERATIVAS", publicada en la Gaceta No. 17 del 25 de Enero 2005, a excepción de la de naturaleza funcional y organizativa del Instituto de Fomento Cooperativo.

Artículo 2

Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los términos "Cooperativas", "Asociaciones Cooperativas", "Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se entenderá que se refiere a Asociaciones Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan y/ o pertenezcan, a la Ley General de Cooperativas.

TITULO I Artículos 3 a 133
CAPITULO I Artículos 3 y 4

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 3

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Consejo de Administración:

órgano de Dirección y Administración de las Asociaciones Cooperativas, integrado por un número impar de miembros, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Junta Directiva:

Denominación tradicional del órgano definido anteriormente, usualmente utilizado por las Cooperativas, pero que para todos los efectos son similares en cuanto a sus formas de composición y funcionamiento. Fusión: Es la integración Cooperativa entre Cooperativas del mismo Grado.

Afiliación:

Es la integración de una persona en una asociación cooperativa, o de esta en una de grado Superior, o estas a otras a superior grado.

Central:

Es la unidad Cooperativa de Segundo Grado conformada por un número determinado de Cooperativas de primer grado.

Unión:

Es otra forma establecida por la Ley de Asociaciones Cooperativas de Segundo Grado integrada por un número determinado Cooperativas de primer grado,

Federación:

Es la unidad Cooperativa de tercer grado conformada por Cooperativas de segundo grado, que pueden ser Uniones o Centrales.

Confederación:

Es la unidad Cooperativa de cuarto grado conformada por Cooperativas de Tercer Grado.

Autoridad de Aplicación:

Para la aplicación de las disposiciones de la Ley, del presente reglamento y de los Estatutos de las Asociaciones Cooperativas, es el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

CONACOOP:

Es un órgano de participación y consulta.

Artículo 4

Las Cooperativas se rigen también por el principio de compromisos con la comunidad.

CAPITULO II Artículos 5 a 12

DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 5

Las Cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidos en el Capitulo lI, Título Primero de la Ley y el presente reglamento.

Artículo 6

Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de socios que establece la ley sujetándose a los requisitos del artículo 11 de la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y secretaria. a excepción de las Cooperativas escolares y juveniles en los casos que no hayan cumplido los dieciséis (16) años. Acompañando a la solicitud el certificado de capacitación de 40 horas sobre legislación Cooperativa, libros de actas para asamblea general, consejo de administración, junta de vigilancia y registro de asociados, libro diario y mayor, no siendo restrictiva esta enumeración.

Artículo 7

El Acta de Constitución de toda Asociación Cooperativa deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:

  1. Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución;

  2. Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los extranjeros, de los extranjeros se hará constar además su nacionalidad.

  3. Indicación del objeto de la reunión.

  4. El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se divide el capital social.

  5. Que contenga los órganos de Dirección electos o nombrados de manera provisional. Para la formación de la Cooperativa se llamará el órgano de dirección provisional junta directiva, y para su posterior funcionamiento se denominará consejo de administración. En la redacción de los estatutos, el órgano de dirección siempre se denominará consejo de administración.- También se señalará la junta de vigilancia provisional, comisión de educación y en las cooperativas de ahorro y crédito el comité de crédito.

  6. Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Asociación Cooperativa.

  7. Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado;

  8. Comprobante de depósito bancario del valor de los certificados de aportación que hayan pagado los socios.

  9. Las firmas de los socios y autenticación notarial.

  10. Aprobación de los Estatutos y la incorporación de los mismos al texto del Acta de constitución.

Artículo 8

Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Arto

20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la Cooperativa.

Las reformas a los Estatutos de la Cooperativa deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados, en el carácter en que lo indiquen las circunstancias, y se requerirá el voto del 70% de los asociados presente en convocatoria legal.

Artículo 9

Los órganos directivos nombrados provisionalmente, una vez autorizada la Cooperativa, podrán ser ratificados o sustituidos en la siguiente Asamblea General de Asociados, que se efectuará dentro de un plazo máximo de un año.

Para efectos de interpretación de la parte In Fine del párrafo primero del Arto

10 de la Ley se entenderá por Capital Suscrito el que determinen los Asociados para la fundación de la Cooperativa y Capital Pagado, el efectivamente desembolsado al momento de la Constitución de la misma.

Artículo 10

Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueron inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la cooperativa, la que deberá ser publicada en la Gaceta Diario Oficial a más tardar dentro de los treinta días hábiles, más el término de la distancia.

Artículo 11

Las Cooperativas, de conformidad a lo señalado en el Arto

13 de la Ley General, en el interés de la consecución de sus propósitos pueden establecer alianzas estratégicas o asociaciones, temporales o permanentes con organismos que no necesariamente sean organizaciones (personas jurídicas)regidas por la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, que de alguna manera beneficien e impulsen su desarrollo, sin que esto desvirtúe su naturaleza ni signifique la transferencia de beneficios y exenciones que por mandato de Ley solo pueden ser disfrutados por las Cooperativas.

Artículo 12

Las Cooperativas de determinado tipo no podrán extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a otros tipos de Cooperativas, sin la debida aprobación y autorización del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), previa solicitud en la que se justifique que la extensión no cause perjuicios a otras Cooperativas que desarrollan la actividad en la que se extenderá la solicitante.

CAPITULO III Artículos 13 a 84

CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Artículo 13

Son Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio esta Cooperativa solo pueden operar con sus miembros de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando las Cooperativa reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.

Artículo 14

La distribución de los excedentes en las Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa sin tomar consideración la clase de los artículos o servicios consumidos.

Artículo 15

Para fines del Artículo anterior las Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure que tanto la Cooperativa corno sus asociados conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.

Artículo 16

Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:

  1. La compra y venta de artículos de consumo.

  2. Celebración de contratos de suministro, en condiciones...

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