Reglamento de la ley sobre el impuesto de la renta

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO DE LA RENTA

No. 7,

Aprobado el 10 de Marzo de 1953

Publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de Marzo de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades delegadas por el Poder Legislativo de acuerdo con el Art. 150 Cn.,

DECRETA:

TÍTULO I

Referencia al Título I de la IR

Artículo

  1. -

    Cuando en el presente Decreto se usen las iniciales "IR" debe de entenderse que se hace referencia a la "Ley del Impuesto sobre la Renta" o al "Impuesto sobre la Renta". Cuando se emplee la palabra "planilla" o la frase "Oficina del IR" se conceptuará que quieren decir "declaración" y "Dirección", respectivamente.

    Artículo

  2. -

    a)

    Las únicas exenciones de pagar el IR, serán aquellas actividades expresamente exencionadas en leyes generales dictadas en razón de interés general o servicio público, Art. 118 Cn.; por lo tanto, todo contratado o concesión que exonere de esta clase de atributo sin respaldo de esa ley general, no libertará al favorecido de pagar el IR.

    b)

    En concepto de "Bienes administrados en virtud de un cargo" a que se refiere el Art. 1 IR, entran aquellos bienes que están en expectativa de ser adquiridos por una persona natural o jurídica con entera independencia de la mayor o menor probabilidad de que exista dicha persona. Igualmente, en ese concepto estará comprendida también la renta de los bienes dejados o afectos al cumplimiento de una disposición modal consistente en obras no destinadas a los fines estatuidos en las fracciones a), c), d) y e) del Art. 9 IR, siempre que esta renta se sume al capital que se invierta para dicha obra; asimismo aquellos casos en que no sepa quien es el dueño de la renta, sea por estar pendiente un litigio, o por cualquier otra circunstancia.

    Artículo

  3. -

    Conforme el Art. 1 IR, toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de Impuesto. Por lo tanto, las enunciaciones que hace el Art. 2 IR, deben conceptuarse como ejemplos de renta originadas en Nicaragua.

    Artículo

  4. -

    a)

    La renta originada en Nicaragua no podrá ser afectada en un mismo año gravable, más de una vez por la ley del IR; es decir, esa renta podrá ser obligada a tributar en dos o más conceptos de dicha Ley.

    b)

    Las comunidades originadas por trasmisión a título oneroso, las sociedades y las secesiones y otras comunidades originadas por trasmisión a título gratuito con existencia mayor de un año, tributaran como personas jurídicas diferentes de los socios que la componen si tuvieran un capital en giro o circulante, o invertido, según el caso, que excediere de doscientos mil córdobas; si este capital fuere de doscientos mil córdobas o menos, las anteriores entidades no tributarán como personas jurídicas diferentes de los socios o comuneros, y cada uno de estos socios o comuneros liquidará el IR agregando a su renta personal sus respectivas ganancias netas en la sociedad o comunidad a que pertenezcan, obtenidas durante el período gravable. En esta última forma se liquidará el IR de las secesiones y otras comunidades originadas por trasmisión a titulo gratuito que tuvieren un año o menos de existir, aunque su capital en giro o circulante o invertido, según corresponda, excediere de doscientos mil córdobas.

    Artículo

  5. -

    a)

    La frase "Capital en giro y circulante", empleada por el Art. 6 IR, debe entenderse aplicable solamente a negocios cuyo capital es susceptible de evolución constante, es decir, cuyo activo o pasivo corriente puedan variar en cualquier momento sin poseer dicho negocio bienes raíces no otros activos fijos consistentes en bienes ajeno al negocio de que se trata, excepto en casos en que la organización esté normalmente establecida en el ramo de compra y venta de tales activos, ya que entonces ellos se tomarán en cuenta en el activo circulante.

    Para otra clase de sociedades o comunidades no comprendidas en el párrafo anterior, el límite de doscientos mil córdobas será el capital invertido en la sociedad o comunidad.

    b)

    Las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativas, y las comunidades que posean capital en giro o circulante, o capital invertido, según el caso, que no exceda de DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS, deberán declarar como tales y presentar junto con la planilla los documentos justificativos de esta circunstancia, a fin de que la Dirección puede determinar la forma en que va a liquidar la renta producida por esa sociedad o comunidad.

    c)

    Para los fines de liquidar el IR, conforme el párrafo segundo del Art. 6 IR, las cooperativas que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo tendrá como limité máximo de "Capital en giro o circulante" la suma de TRESCIENTOS MIL CÓRDOBAS.

    Artículo

  6. -

    Para determinar la renta bruta de los derechos en sitio comuneros, se hará el cómputo conforme lo que produzca el negocio que el contribuyente tenga en dicho sitio considerando como si ya tuviese en él una porción determinada, de acuerdo con la extensión de sus derechos. Esta renta computada en esa forma, es decir conceptuada como si fuera producida por propiedad determinada y personal, se agregará a las otras rentas del contribuyente; todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. De este precepto se exceptúan los sitios que fueren administrado y explotados como un solo todo, los cuales seguirán las reglas que para las sociedades están prescritas en los Art. 3 y 6 IR.

    Para los efectos de este Artículo se entenderá por sitio comuneros los que no haya memoria de que han sido partidos.

    Artículo

  7. -

    a)

    Para los fines del Art. 9 IR, se conceptuaran corporaciones de derechos público aquellas que están incluidas entre los organismos del Estado, como el Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas de Asistencia Social, y las instituciones que, en alguna forma, constituyen parte o prolongación de estos organismos estatales.

    Los Entes Autónomos de Estado exentos del IR son aquellos que totalmente pertenecen al Estado.

    Cuando un Ente Autónomo se constituya conforme el Art. 275 Cn., es decir cuando se admita capital privado en su estructura, solamente estará exento de pagar IR, la parte de renta que le corresponda al Estado; el resto pagará conforme las reglas establecidas para las personas jurídicas.

    Por Instituciones benéficas se conceptuarán las que sin ánimo de lucro, y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos, albergue u otros cuidados o servicios de esa naturaleza a los desvalidos.

    Por Instituciones de asistencia social se entenderá aquellas que con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al descarriado por medio de la enseñanza del buen camino y el trabajo, y otras por el estilo.

    Por instituciones religiosas deben estimarse las congregaciones que tienen por el fin el culto divino en todas o en cualquiera de sus fases, incluyendo la divulgación, práctica e inculcación de las doctrinas religiosas.

    Por lucro se conceptuará todo reparto de utilidades en beneficio personal o de los asociados.

    Cuando una institución o asociación del carácter de las establecidas en el Art. 9 IR usare parte de sus rentas para destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de los asociados, pagara IR solamente por la porción de renta aprovechada en enriquecimiento personal.

    A mas tardar el quince de abril de cada año las Instituciones de asistencia social, beneficencia, religiosas, educacionales, culturales y asociaciones profesionales, que tenga una renta que sea igual o exceda de veinte mil córdobas, pedirán por escrito a la Dirección que las declare exentas de pagar el IR, para lo cual expresarán el fin a que se destinan, y lo comprobaran con los estatutos, escrituras y otros documentos pertinentes; en este escrito deberán señalar en Managua casa conocida en radio central para oír notificaciones. La Dirección, a más tardar el quince de mayo siguiente, fallará si están o no comprendidas en la exención del Art. 9 IR.

    La institución o asociación que haya obtenido de la oficina del IR la exención a que se refiere el párrafo anterior no necesitará volverla a solicitar en años siguientes.

    Si el fallo las declara obligadas a pagar IR en todo o en parte, estarán obligadas como cualquier contribuyente a presentar su planilla en lapso del Art. 23 IR, o a mas tardar un mes después de notificado el fallo firme, si este fuese emitido después del uno de septiembre.

    La Dirección, por causas nuevas o desconocidas anteriormente, puede en cualquier tiempo revocar el fallo por el cual se declaro la exención; pero antes de emitir esta revocatoria dará audiencia por tercero día a la institución o asociación, y en este proveído le hará saber los hechos nuevos o antes desconocidos que ahora se le imputan; y si la institución o asociación lo pidieren, el expediente se abrirá a pruebas por ocho días, después de cuyo transcurso la Dirección dictará el fallo correspondiente.

    Todas las resoluciones negando en todo o en parte la exención, o revocando ésta, serán apelable para ante la Junta de Apelación dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la notificación; y para sustanciar este recurso se seguirán en todo las mismas reglas, términos y penas estatuidas para resolver las apelaciones de las planillas de liquidación.

    b)

    Las instituciones, asociaciones o sindicatos a que se refiere el Art. 9 IR, tendrán siempre a disposición de los empleados o fiscales que la Dirección envié, los libros de contabilidad o documentos en donde aparezcan claramente sus operaciones, a fin de comprobar que esos organismos mantienen su carácter no lucrativo.

    c)

    No están comprendidos en las regulaciones anteriores los templos...

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