Reglamento a la ley de transporte acuático, of December 19, 2006
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Reglamento a la ley de transporte acuático, of December 19, 2006
REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO
DECRETO A. N. No. 4877, Aprobado el 22 de Noviembre del 2006Publicado en La Gaceta No. 245 del 19 de Diciembre del 2006EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAHace saber al pueblo nicaragüense que:LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAEn uso de sus facultades;HA DICTADOEl siguiente:REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICOTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO ÚNICOArtículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de la Ley No. 399 "Ley de Transporte Acuático", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 03 de septiembre del 2001.Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones a que se refiere el artículo No. 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:1. Ley, a la Ley de Transporte Acuático.2. REGISTRO, al Registro Público de Navegación Nacional.3. Matrícula, al acto administrativo emitido por la Autoridad Marítima a favor del propietario, armador o representante legal de un buque o artefacto naval, con el objeto de que éste pueda enarbolar la bandera nicaragüense y se acoja a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera de las aguas nicaragüenses.4. Delegaciones Departamentales, a las oficinas que en los distintos puertos de la República habilite la Autoridad Marítima.5. Unidad de Arqueo Bruto, es equivalente a Tonelada de Arqueo Bruto (TAB) o Tonelada de Registro Bruto (TRB).6. Buques mayores, a las embarcaciones mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).7. Buques menores, a las embarcaciones de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).8. Fuerza Naval, es el tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua encargada de la defensa de la soberanía marítima, del control y registro de buques que recatan y zarpan de puertos nicaragüenses, de la protección de los recursos naturales, de la lucha en aguas nacionales contra el contrabando, tráfico de migrantes ilegales, narcotráfico, terrorismo y actividades conexas, así como de cualquier otra actividad violatoria de las leyes nicaragüenses. Asimismo en coordinación con la Autoridad Marítima, velará por el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la navegación y protección del medio ambiente marino. Actividades que se realizan a través de los Distritos Navales, Unidades de Infantería de Marina y Capitanías de Puertos.9. Búsqueda, Salvamento y Rescate, a la actividad que realiza la Fuerza Naval a través de sus unidades en coordinación con la Autoridad Marítima con el fin de preservar la vida y medios materiales.10. Instructivo Naval, al sumario que levanta el Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima en caso de: siniestros marítimos, abordaje, hallazgo, abandono y denuncias de sucesos acaecidos en los buques o artefactos navales.11. Sondeo, a la inspección a bordo de los buques o artefactos navales que realizan los miembros de las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.12. Acta de Sondeo, al documento extendida por las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval, entregado a bordo de los buques o artefactos navales, que certifica que éstos han sido debidamente inspeccionados, reflejando los resultados de dicha inspección.13. Zarpe, es el documento público que certifica que las embarcaciones nacionales y extrajeras que recalen o zarpen de un puerto nacional se encuentran debidamente ajustadas a las normas establecidas para la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación marina. Dicho documento es extendido por las Capitanías de Puerto y Puestos Control de Embarcaciones de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.Artículo 3.- Individualización. Los buques y artefactos navales nicaragüenses se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número y puerto de matrícula, actividad y tonelaje de arqueo.Artículo 4.- Nombre. El nombre de un buque o artefacto naval será distinto al de otro ya inscrito.La Autoridad Marítima regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.Artículo 5.- Número. El número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.Artículo 6.- Uso de Elementos de Individualización. Todo buque o artefacto naval nicaragüense ostentará en lugar bien visible la bandera nacional, su nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Autoridad Marítima.TÍTULO IICAPÍTULO ÚNICODE LA MATRÍCULA DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALESArtículo 7.- Registro. El registro de la matrícula nacional será llevado por el REGISTRO y por las Delegaciones Departamentales que, a tal efecto, determine la Autoridad Marítima, quien mensualmente enviará listado actualizado de los buques registrados a la Fuerza Naval para su control.Artículo 8.-...See the full content of this document
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