Decreto, Reglamento de la ley organica del ministerio publico

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECRETO No. 133-2000,

Aprobado el 11 de Diciembre del 2001.

Publicado en La Gaceta No. 14 del 19 de Enero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO.

CAPITULO I

OBJETO

Arto. 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las Normas Reglamentarias de la Ley No. 346 "Ley Orgánica del Ministerio Público", publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 196 de 17 de Octubre del año 2000 y qué, en lo sucesivo, se relacionará como la Ley.

CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 2.- Servicio e Intereses.

El Ministerio Publico está al servicio de la Comunidad, garantizando la objetividad y calidad en la investigación de hechos punibles y un efectivo y correcto ejercicio de la Acción Penal, restituyendo de esta manera la seguridad y el respeto a las normas de convivencia pacifica.

Representa el interés de la Sociedad y de la Víctima del Delito, porque se aplique el debido proceso en las etapas de investigación y en el juicio penal.

Arto. 3.- Función Esencial.

La función esencial del Ministerio Público es el ejercicio de la acción penal, que será cumplida a través de las diferentes Fiscalías. Los demás Órganos son de naturaleza administrativa, instituidos para apoyar esta función.

Arto. 4.- Unidades Especializadas.

Las Unidades Especializadas que refiere el Artículo 2 de la Ley se organizarán con carácter permanente o temporal, según la naturaleza, connotación y complejidad social del Delito.

Serán Unidades Especializadas Permanentes, entre otras, las siguientes:

  1. Delitos contra las Personas

  2. Delitos de Niñez y Adolescencia

  3. Delitos contra la libertad sexual

  4. Delitos contra la Propiedad

  5. Delitos Económicos

  6. Delitos de Drogas y actividades conexas

  7. Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

  8. Delitos varios.

Atendiendo la necesidad de un efectivo ejercicio de la acción penal y el mejoramiento del servicio público, el Fiscal General podrá reorganizar o suprimir dichas Unidades y crear Unidades Especializadas Temporales que las Leyes y las exigencias requieran.

El Fiscal General, determinará además, su competencia territorial.

Arto. 5.- Competencia de los Fiscales, Controles y Desempeño

Todos los Fiscales tienen la misma competencia para representar al Fiscal General en cualquier asunto o proceso en que deba intervenir el Ministerio Público. En razón del cargo, cualquier Fiscal puede sustituir a otro en un trámite policial o judicial, con la sola presentación de su respectiva credencial.

Los Fiscales estarán sometidos al control de sus superiores inmediatos y al acatamiento de las directrices, que en forma general y por escrito imparta el Fiscal General, las que deberán ser claras, precisas, objetivas, congruentes con la función y ajustadas a la Ley

El Superior Jerárquico de cada Organo del Ministerio Público es responsable del desempeño de los servidores subalternos, debiendo por lo tanto, revisar y evaluar periódicamente, la gestión que estos tienen a su cargo.

Considerando razones jurídicas o la necesidad de una mayor efectividad de la función, el Superior podrá asumir, reemplazar o retirar del conocimiento de un caso o asunto, a un inferior, o asignarlo, a un grupo de Fiscales. Cualquiera de estas decisiones, el Superior deberá adoptarlas y comunicarlas por escrito para su inmediato cumplimiento.

Arto. 6.- Vinculación

La petición de colaboración de que trata el Artículo 7 de la Ley, deberá hacerse por escrito, por el Fiscal General, o por el Fiscal Regional o Departamental, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 33 de la Ley.

Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del Artículo 7 se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por el Organismo requerido.

Arto. 7.- Responsabilidades.

Cuando en el ejercicio de su cargo, los Fiscales se aparten del marco que la Constitución y la Ley les fija y actuaren dolosamente, responderá n penal y civilmente de sus actuaciones. Dichas responsabilidades, deberán ser debidamente comprobadas y sancionadas, en su caso, mediante esto y debido proceso judicial.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

DEL MINISTERIO PUBLICO

Arto. 8.- Delitos de Acción Pública Competencia de la Contraloría

La investigación y persecución de los Delitos de Acción Pública, se promoverán, "de oficio" o a "instancia de parte", por el Fiscal General de la República o el Adjunto en su caso, o bien, por los Fiscales Departamentales, Regionales, Auxiliares o por los Fiscales Especiales.

Cuando hubiere que instar a la Contraloría General de la República, lo hará el Fiscal General mediante OFICIO, previa providencia dictada al efecto.

Arto. 9.- Remisiones a la Policía.

A efectos del numeral 2, Artículo 10 de la Ley, corresponderá a cada Unidad Especializada o Fiscalía, remitir a la Policía Nacional toda aquella Denuncia que exigiere practicar y/o completar investigaciones, con las instrucciones precisas y claras que fueren pertinentes.

Arto. 10.- Normas Operativas.

Para los efectos de los numerales 3 y 4 del Artículo 10 de la Ley, se procederá de conformidad con lo establecido en las Normas Operativas para la Persecución Penal, de que trata el Capítulo VIII del presente Reglamento.

Arto. 11.- De la Querella Privada y los Incapaces.

Respecto al numeral 5 del Articulo 10 de la Ley, el Ministerio Público actuará sin más formalidad que la referida en el párrafo segundo del Artículo 4 de la Ley.

Su ejercicio cesará cuando el Representante Legal, se acreditare y apersonare ante la autoridad competente.

Arto. 12.- Reglamento Especial.

Un Reglamento Especial que elaborará el Fiscal General y que será sometido luego a la consideración de la autoridad respectiva, para su debida y oportuna aprobación, normará lo establecido en el numeral 6 del Articulo 10, y lo concerniente a los Artículos 20 y 21 de la Ley.

Arto. 13.- Requerimiento de Servicios Forense o de Criminalística y Plazo de Cumplimiento.

Los Servicios Forenses o de Criminalística requeridos mediante OFICIO por el Ministerio Público, deberán atenderse dentro de un plazo de veinticuatro horas, si hubiere detenido, o dentro de un término no mayor de tres días hábiles, si no lo hubiere. Se exceptúan aquellos casos que por su complejidad científica, debidamente soportada por los expertos correspondientes, requieran de mayor tiempo para ser evacuados.

Arto. 14.- Apoyo Técnico de Expertos.

Atendiendo lo relacionado en el numeral 8 del Arto. 10 de la Ley, las solicitudes de apoyo técnico de Expertos, se gestionarán así:

1 . Por el Fiscal respectivo, cuando el requerimiento se hiciere a Expertos, Asesores o Peritos Nacionales;

  1. Mediante la aplicación de Convenios o Tratados Internacionales, que sobre la materia Nicaragua sea signataria, o de otro procedimiento lícito y expedito, cuando se requiriere de Expertos Extranjeros. Esta gestión, se hará por intermedio de la Secretaría Ejecutiva.

    Arto. 15.- Estructuración.

    En razón a lo establecido en los Artículos 11 y 12 de la Ley, .el Ministerio Público se estructurará así:

    Area Sustantiva y sus Organos de Apoyo:

  2. Despacho del Fiscal General

  3. Despacho del Fiscal General Adjunto

  4. Inspectoría General

  5. Fiscalías Departamentales y de Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

  6. Fiscalías Auxiliares

  7. Fiscalías Especiales

  8. Asistencia Ejecutiva

  9. Secretaria Ejecutiva

    Area Administrativa:

  10. Unidad Administrativa y Financiera

  11. Auditoría Interna

  12. Unidad de Capacitación y Planificación

    En cada una de estas áreas y dependencias, el Fiscal General nombrará al Director y asignará el número de Funcionarios y Personal necesario, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y ocupaciones.

    Arto. 16.- La Unidad Administrativa y Financiera, su Dirección y Secciones que la Integran.

    De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 12 de la Ley y el Artículo anterior del presente Reglamento, la Unidad Administrativa y Financiera, estará a cargo de un profesional graduado en Administración, natural de Nicaragua, de reconocida experiencia, honestidad y solvencia, que nombrará el Fiscal General.

    Dicha Unidad estará integrada por las Secciones siguientes:

  13. Recursos Humanos, que implementará los programas de selección e ingreso de personal que organice la unidad de capacitación y planificación.

  14. Servicios Generales

  15. Contabilidad

  16. Presupuesto

  17. Tesorería y Caja

    Los empleados a cargo de estas Secciones, deberán tener la calificación técnica y la debida experiencia que el puesto exige y no podrán conformarlas, los que tengan entre sí vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Arto. 17.- Funciones.

    La Unidad Administrativa y Financiera, tendrá bajo su responsabilidad, las funciones siguientes:

  18. Asesorar al Fiscal General en la definición de políticas administrativas, tendientes a la eficiencia del servicio, y una vez definidas estas, velar por su ejecución y cumplimiento.

  19. Coordinar y dirigir las tareas de organización y administración de los recursos humanos, físicos y materiales, financieros y presupuestarios, del Ministerio Público.

  20. Organizar y supervisar la Secciones de Recursos Humanos, Servicios Generales, Contabilidad, Presupuesto, Tesorería y Caja, y las demás que al efecto, le sean asignadas por el Fiscal General.

  21. Ordenar por conducto de las diferentes Secciones, la prestación de servicios administrativos que sean necesarios, para el buen funcionamiento de todas las dependencias del Ministerio Público.

  22. Elaborar el plan de compras, almacenamiento y distribución de bienes, así como la contratación de servicios, velando por su adecuado uso y...

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