Decreto, Reglamento de la ley no. 260 'ley orgánica del poder judicial de la república de nicaragua'

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 260 "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA".

DECRETO No. 63-99,

Aprobado el 14 de Mayo de 1999

Publicado en La Gaceta No. 104 del 2 de Junio de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No.260

Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua

, aprobada por la Asamblea Nacional el pasado año y publicada en La Gaceta Diario Oficial, No 137 del 23 de Julio de 1998, entró en vigencia el pasado 23 de Enero del 1999.

II

Que en la definición de su objeto, la Ley no se limitó a regular exclusivamente la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial, haciendo extensivas sus regulaciones hacia otros aspectos del procedimiento judicial con miras a asegurar

"el respeto de las garantías constitucionales y los principios de la aplicación de las leyes en la Administración de Justicia.

III

Que, en consecuencia, existen algunas regulaciones contenidas en,, la Ley, cuya naturaleza no corresponde estrictamente con la materia organizativa y funcional del Poder Judicial, los cuales se hace necesario reglamentar con miras a superar vacíos normativos, y hacer viable su Aplicación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 260

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 124
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 260

"Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua"

, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No.137 del 23 de Julio de 1998, a excepción de las de naturaleza funcional y organizativa del Poder Judicial.

Artículo 2

Para los efectos de este Reglamento, donde diga "LOPJ", se entenderá que se refiere a la Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua".

Capítulo II Artículos 3 a 9

De la Organización del Poder Judicial

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 3

El acuerdo mediante el cual se determine establecer transitoriamente la sede de la Corte Suprema de Justicia en otro lugar del territorio nacional, a que hace referencia el Arto. 24 LOPJ, debe ser motivado so pena de nulidad y debidamente comunicado a los otros Poderes del Estado, a los abogados y a la ciudadanía en general, a través de los medios de comunicación social.

Artículo 4

El procedimiento con el cual serán procesados los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones en los casos de procesos especiales de responsabilidad con formación de causa, a los que hacen referencia los numerales 4 del Arto. 27 y 8 del Arto. 33, ambos LOPJ, será en lo aplicable el establecido en el Título XVIII del Código de Instrucción Criminal vigente.

Artículo 5

Para los efectos del Arto.30 LOPJ, se entenderá por falta temporal del Presidente o del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia:

1)

La ausencia temporal del territorio nacional.

2)

La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer cl cargo.

Artículo 6

En los casos de falta temporal del Presidente de un Tribunal de Apelaciones, asumirá sus funciones, existiendo más de dos Salas, el Presidente de Sala de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo; si ninguno de los Presidentes de Sala pudiese asumir la Presidencia o no hubiese más, corresponderá la sustitución al Magistrado de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo, para lo que se tendrá ; en cuenta el orden, hora y fecha del Acuerdo de nombramiento de cada Magistrado.

Se entenderá por falta temporal de los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 7

La Corte Plena establecerá por acuerdo la cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el numeral 1 del Arto.49 y el Arto.57, ambos LOPJ.

Artículo 8

Para el nombramiento de Jueces Suplentes para los Juzgados Locales y de Distrito del País, la Corte Suprema de Justicia realizará, al menos, una convocatoria anual.

La forma de la convocatoria, el procedimiento de selección y el orden de llamamiento al ejercicio efectivo del cargo será en la forma que establezca la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 9

Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los Jueces titulares en ejercicio del cargo serán aplicables a los Jueces Suplentes cuando sustituyan al respectivo titular.

Capítulo III Artículos 10 a 13

De la Administración de Justicia

en las Reglones Autónomas de la Costa Atlántica

Artículo 10

En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la LOPJ, la Ley No 28 "Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica" y la Ley No. 162 "Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua", será mérito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

A los efectos del Arto. 5 de la referida Ley No. 162, en los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito especifico para la cobertura de las plazas a que se refiere el párrafo anterior el conocimiento dc las lenguas miskitu y sumu, en la forma que determine la Corte Suprema Justicia en la correspondiente convocatoria.

Artículo 11

A los efectos del Arto. 19 de la Ley No. 162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de las Comunidades, que consten en el expediente Judicial, tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello, sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acuda a los servicios de un traductor.

Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso o cualesquiera otras circunstancias legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12

La coordinación de la administración de justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica, a que hace referencia el numeral 3 del Arto. 55 LOPJ, se concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Reglones Autónomas, conforme establece la LOPJ.

Artículo 13

Las Comisiones de Trabajo a que hace referencia el Arto. 226 LOPJ deberán presentar las propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, en el transcurso del presente año.

Capítulo IV Artículos 14 a 22

De los Órganos de Dirección Administrativa

del Poder Judicial

Artículo 14

El procedimiento a seguir para el nombramiento y destitución de los jueces y magistrados de la jurisdicción militar por la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 5 del Arto. 64 LOPJ. será el establecido en el Arto. 39 de la Ley NO. 181 " Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar" publica da en La Gaceta, Diario Oficial, NO. 165 de 2 de septiembre de 1994.

La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados y Jueces de los Tribunales Militares, de conformidad con las calidades v requisitos contenidos en la LOPJ y las normas vigentes de la Ley dé Organización de la Auditoría Militar.

Las solicitudes de destitución de Jueces o Magistrados de la Jurisdicción Militar serán conocidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia, previo informe de la Comisión de Régimen Disciplinario.

Artículo 15

El Reglamento Interno de la Corte Plena a que hace referencia el numeral 16 del Arto. 64 LOPJ, regulará;a organización y el funcionamiento de la Corte Plena, y de las Comisiones Permanentes y Especiales de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo, la Corte Plena deberá fijar un nÚmero máximo de integrantes de las Comisiones de Carrera Judicial y de Régimen Disciplinario.

Artículo 16

El Acuerdo de la Comisión de Administración desaprobando la designación de personal subalterno de cada superior jerárquico de oficina, a que hace referencia el numeral 6 del Arto.68 LOPJ, deberá ser motivado, so pena de nulidad.

Dicho Acuerdo podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante Corte Plena, dentro de un término de cinco días contados a partir de su notificación.

Artículo 17

Como parte del ordenamiento de las estadísticas concernientes al Poder Judicial establecido en el numeral 7 del Arto. 68 LOPJ, la Comisión de Administración elaborara un Plan de Estadísticas definiendo el tipo de ellas, la periodicidad, los modelos de informes, y los procedimientos de remisión, con el objetivo de ayudar a la toma de decisiones en cuanto a las necesidades judiciales, a la evaluación del funcionamiento de los Órganos Judiciales, aprovechamiento de la información con fines de políticas públicas y otros aspectos análogos.

Artículo 18

Recibida por la Comisión de Régimen Disciplinario una queja contra cualquier funcionario judicial, se procederá en alguna de las formas siguientes:

  1. Archivar el caso en que, analizada la misma, carezca notoriamente de fundamento;

  2. Abrir diligencias informativas, en el supuesto de que, de la queja o reclamación, se pueda observar algún funcionamiento o conducta anómalo; del resultado de las diligencias informativas, procederá el archivo o la apertura del expediente disciplinario;

  3. Abrir expediente disciplinario, si de la queja o...

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