Ley de regulación salarial de los funcionarios públicos de mayor jerarquía del estado

LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA DEL ESTADO

LEY No. 530,

Aprobada el 15 de Abril del 2005

Publicada en La Gaceta No. 115 del 15 de Junio del 2005.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO

Artículo 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter general con las cuales se efectúe un ordenamiento, salarial en las instituciones del Estado, así como definir las prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden salarial dentro de la esfera de la administración pública y así poder hacer un uso racional de los fondos provenientes del erario público, cooperación internacional y mejorar el salario de quienes perciben menor ingreso.

Artículo 2

.

Aplicación de la Ley.

La presente Ley será aplicable a todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentren desempeñando cargos en la administración pública en cualquiera de los cargos de la nómina fiscal del Estado y aún los que fueren financiados total o parcialmente con fondos externos y que estén comprendidos en la esfera de la administración pública. Los funcionarios públicos regulados por ésta Ley serán:

1) Presidente y Vicepresidente de la República.

2) Diputados Propietarios y Suplentes.

3) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4) Magistrados del Consejo Supremo Electoral y sus Suplentes.

5) Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

6) Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto.

7) Procurador y Subprocurador General de la República.

8) Ministros y Viceministros.

9) Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos y descentralizados y miembros de las Juntas Directivas de las Empresas mixtas o estatales.

10) Consejo Superior de la Contraloría General de la República y sus Suplentes.

11) Secretarios de la Presidencia.

12) Secretarios Generales y Secretarios Ejecutivos.

13) Superintendente y Vice Superintendente de Bancos.

14) Superintendente y Vice Superintendentes de Pensiones

15) Superintendente de Servicios Públicos e intendentes específicos de la SISEP.

16) Director y Subdirector de la Propiedad.

17) Directores Generales y Sub-Directores.

18) Gerentes y Vice Gerentes.

19) Alcaldes.

20) Asesores.

21) Consultores Nacionales o Extranjeros.

22) Cualquier otro cargo en el Estado y sus instituciones vinculados a la naturaleza y contenido de la presente Ley.

Artículo 3 Total de ingresos de los funcionarios públicos.

El total de los ingresos de los funcionarios públicos provenientes del cargo que desempeñan y que están contemplados en el artículo 2 de la presente Ley, deben, de conglobarse como, salario y ser reflejados e incluidos en el respectivo cheque fiscal que cada uno reciba en concepto de salario o retribución, así como cualquier otro instrumento único de pago en cualquiera de las instituciones o centros de trabajo en donde no se pague el salario en cheque fiscal.

Se exceptúan de esta normativa, el pago y entrega de viáticos de a acuerdo a la tarifa establecida en la institución y la asignación de combustible para el trabajo en función de su cargo.

Artículo 4 Salario del Presidente de la República

.

El salario máximo neto mensual del Presidente de la República será el equivalente a Cinco Mil Ciento Tres Dólares de Norteamérica con Noventa Centavos, (USS 5, 103.90), en moneda de curso legal, Córdoba, teniendo como referencia el tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 5 Salario del Vicepresidente de la República

.

El salario máximo neto mensual del Vicepresidente de la República será el equivalente a Cuatro Mil Cuatrocientos Tres Dólares de Norteamérica con Noventa y Siete Centavos, (USS 4,403.97) en moneda de curso legal, Córdoba, todo de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 6

Salario de los Magistrados de los Poderes del Estado, Contralores, Procuradores, Fiscal.

,

Ministros

,

Diputados, Superintendente de Servicios Públicos

y

Director de la Propiedad

.

El salario máximo neto mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República, Ministros, Diputados, Superintendente de Servicios Públicos y Director de la...

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