Decreto A.N., Ley reguladora de cambios internacionales

LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO No. 126,

Aprobado el 24 de Junio de 1955

Publicado en La Gaceta No. 145 del 30 de Junio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

Decreto No. 126

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley Reguladora de Cambios Internacionales.

Artículo 1o

Todas las operaciones de compra-ventas de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las especiales contenidas en la presente Ley.

La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el solo nombre de

el Departamento de Emisión

>

.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 14

Ingresos de Divisas

De las Exportaciones

Artículo 2o

Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a los requisitos que establece esta Ley.

Artículo 3o

Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Departamento de Emisión con los requisitos que este determine, una declaración de los artículos que desee exportar, y contraerá ente el mismo Departamento un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación, en moneda extranjera, será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días más, a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.

Presentada la declaración, el Departamento de Emisión autorizará la exportación de los artículos por medio de un certificado que extenderá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y dicho certificado servirá al interesado para que las autoridades de Aduana permitan el embarque respectivo.

Artículo 4o

El Departamento de Emisión no expedirá certificados de exportación cuando los precios de los artículos que se desee exportar, declarados por el exportador, sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que tengan dichos artículos en los mercados internacionales a la fecha respectiva.

Artículo 5o

Las personas o entidades que gocen de concesiones por contrato con el Estado, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley, sólo comprenderá la parte del producto líquido de las exportaciones que conformen el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.

Artículo 6o

El Departamento de Emisión podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación tengan que hacerse en forma de ventas en consignación o a base de trueque de productos, debido a limitaciones de mercados, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión estudiará cada caso en particular y resolverá según su propio criterio.

Artículo 7o

Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo oficial de compra respectivo, debiendo informarse al Departamento de Emisión de tales operaciones.

Artículo 8o

Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias de todas la cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubiesen concedido al exportador.

Artículo 9o

La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales, pero cuando la reexportación se realice por motivos o circunstancias especiales, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá autorizarla en la forma que juzgue más conveniente.

Artículo 10

Las autoridades de aduana no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero, si los interesados no les presentaren la autorización correspondiente expedida por el Departamento de Emisión.

Artículo 11

Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su exportación, del certificado a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley.

Seguros

Artículo 12

Las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional, cuando de conformidad con el Artículo 31 de esta Ley, se hayan retirado divisas del Departamento de Emisión para el pago de las primas respectivas.

Sin embargo, las divisas que provinieren de indemnizaciones por seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación, deberán ser negociadas con el Departamento de Emisión o cualquiera otra Institución bancaria autorizada, aun cuando para el pago de las primas o cuotas respectivas, no se hubiesen vendido divisas de dicho Departamento.

Artículo 13

Todas la compañías de seguro que operen en el país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes, o gestores oficiosos, deberán hacer registrar en el Departamento de Emisión, las pólizas o contratos de seguro o reaseguro que hubiesen concertado en el país, en moneda extranjera.

Inversiones y Traslados de Capital

Artículo 14

El ingreso de capitales extranjeros se regirá por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.

Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de préstamos obtenidos en el extranjero con plazo no mayor de un año, por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la adquisición directa de bienes de capital o para operaciones conducentes al fomento de la producción nacional, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y registrados en dicho Departamento, a fin de que puedan gozar del derecho que otorga el artículo 33 de esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 33

Egresos de Divisas

Importaciones Visibles

Artículo 15

El Banco Nacional de Nicaragua y las instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días después de la publicación de la presente Ley, los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país, en tres listas o categorías que se denominarán: Primera, Segunda y Tercera.

Artículo 17

Las listas o categorías referidas, podrán ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, trasladando artículos de una a otra o incluyendo nuevos artículos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones tendrán efecto desde el día de su publicación en

La Gaceta

>

, Diario Oficial.

Artículo 18

Para cada una de las listas o categorías que se establezcan de conformidad con el artículo 16, queda facultado el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía para fijar un porcentaje sobre el valor total de cada importación, calculado en moneda extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas deberá depositar el importador previamente a la obtención del registro de pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro banco autorizado.

Los porcentajes podrán ser modificados o eliminados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación en

La Gaceta

>

, Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos anteriores.

Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión queda facultado para autorizar la exención de dicho depósito a las importaciones de las Empresas de Servicios Públicos y de las Instituciones de Asistencia Social, destinadas a sus propias necesidades, y que el Ministerio de Economía calificare para ese efecto.

Artículo 19

Todo importador- inclusive el Gobierno y sus dependencias- antes de efectuar cualquiera importación deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de pedido con las especificaciones que indique dicho Departamento.

En cada solicitud se incluirán únicamente artículos comprendidos en una misma lista o categoría.

Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias. Entes autónomos y Empresas del Estado de servicio público que se efectuaren en virtud de obligaciones contractuales derivadas de empréstitos aprobados por el Poder Legislativo, cuyo registro deberá efectuarse para fines estadísticos, una vez que llegaren al país las mercaderías.

Artículo 20

Recibida la solicitud, el Departamento de Emisión verificará la categoría a que pertenezcan los artículos objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en sus...

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