Decreto, Ley reguladora de los horarios de las actividades laborales en la república de nicaragua

LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES LABORALES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO No. 1340.

Aprobado el

26 de Octubre de 1983

Publicado en La Gaceta No. 251 del 2 de Noviembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la situación de Emergencia Nacional creada por la agresión imperialista hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes al ahorro de Combustibles y Energía, a fin de racionalizar de manera eficiente el aparato productivo de la nación, y que a este efecto es indispensable adecuar las jornadas laborales de los distintos sectores de la producción y los servicios que son rubros de vital importancia para nuestro pueblo y para la vida económica del país.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

Ley Reguladora de los Horarios de las Actividades Laborales en la República de Nicaragua

Artículo 1

A partir del día 1 de Noviembre del presente año, la jornada Laboral semanal será reducida a cinco días, de Lunes a Viernes con el siguiente horario por sectores:

Tiempo

Sector Horario p/ Tomar

Alimentos

Industria y Construcción 6:00-16:30 1 Hora

Talleres Artesanales o de Servicios 7:30-17:30 ½ Hora

Comercio 8:30-18:00 ½ Hora

Estado: Gobierno Central Regional

y Municipal y sus Instituciones,

Inclusive Autónomos y Poder Judicial 8:00-17:30 ½ Hora

Sistema Financiero Nacional 8:00-17:30 ½ Hora

Artículo 2

La actividad laboral de los días Sábados se limitará a los Supermercados y Mercados y aquellas Industrias y actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas, de acuerdo a las autorizaciones respectivas conforme al Artículo 61 CT, dadas por el Ministerio del Trabajo, así como a aquellas Oficinas Bancarias que señale el Sistema Financiero Nacional.

Las actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas son las siguientes:

  1. Las que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfagan.

  2. Las que se ejecuten por motivos de carácter técnico.

  3. Las que realicen en las farmacias o expendios de medicamentos en general.

  4. Las de los establecimientos destinados al recreo de los habitantes.

  5. Las que de no efectuarse causen notables perjuicios al interés público, a la industria o al comercio.

  6. Las de las peluquerías y barberías.

  7. Las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerzas mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.

  8. Las obras que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular de los fenómenos naturales.

  9. Las labores, industrias o comercio que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.

Se establece para los supermercados el siguiente horario: de Lunes a Sábado de 9.00 - 18.00 horas con 1 hora de descanso para tomar alimentos.

Artículo 3

En los sectores de la industria y la construcción están exceptuadas del horario a que se refiere el Artículo 1:

  1. El personal Administrativo que no se encuentre directamente...

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