Resolución, Norma de reforma a la 'norma para la gestión de prevención de los riesgos del lavado de dinero, bienes o activos; y del financiamiento al terrorismo.'

Publicada en La Gaceta No. 73 del 21 de Abril del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus reformas.

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA DE REFORMA A LA "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO."

Resolución N° CD-SIBOIF-612-3-ENE27-2010

Primero: Refórmense los artículos:

4

(literales "b", "c" y "d"),

6

(literal "b"),

7

(primer párrafo y literal "f'),

9

(literal "e", numeral "i"),

10

(literales "e", "f', "h" "i"),

11

(literales "d" y "f'),

12

(literal "f', numeral "i"),

14

(literal "b", numeral "ii"),

15

(literales "b" y "c" numeral "i"), 16 (literales "c" y "o"),

21

(literal "a", numerales "i" y "iv" y literal "b", numeral "i"),

22

(literal "b", numeral "i"),

28

(literal "c"),

32

(literal "a", numeral "i"),

39

(literales "a" y "c"),

49

(literal "f"), 50 (literal "a"), 53 (literal "h"), 54 (literal "e"), 58 (literales "a", "b" y "c"),

62

(literal "b", numeral "ii"), 63 (literales "b", "h", "i" "j" y "k"),

64

(literal "d"),

66

(literales "c" y "d"),

67

(literal "b", numerales "i", "ii" y "v", literal "e" y literal "d"),

69

(literal "d", literal "e" numeral "iii", literales "h" e "i"),

72

(literales "b" y "f"), 76 (literal "c"),

77

(literal "c"),

79

(literal "b"),

80

y

81

(literal "a") de la

"NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"

(Norma PLD/FT); los que se leerán así:

Art. 4 Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (SIPAR LD/FT)

b)

El SIPAR LD/FT debe incluir: las políticas, procedimientos y controles internos expresados en su respectivo Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en adelante Manual PLD/FT; Matrices de Riesgos PLD/FT periódicamente actualizados; sistema de monitoreo; y planes operativos; todo lo cual debe cumplir y ajustarse, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico nacional, incluyendo las convenciones internacionales sobre la materia de las que Nicaragua es parte; así como; las resoluciones, instrucciones y directrices de la SIBOIF; a los códigos de conducta, guías, mandatos corporativos, recomendaciones de auditorías, evaluaciones y autoevaluaciones periódicas, entre otros; que estén relacionados con la prevención de los riesgos LD/FT en el Sistema Financiero. Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el SIPAR LD/FT.

c) Las políticas, procedimientos, controles internos, ponderaciones, criterios y variables para la determinación de los niveles de riesgo LD/FT y su matriz de calificación de cada uno de estos riesgos, debe estar debidamente documentada en el Manual PLD/FT.

La intensidad de las políticas, procedimientos, controles internos, tareas y medidas que cada Entidad Supervisada decida establecer en su SIPAR LD/FT, estará sujeta a su nivel de riesgo LD/FT calificados en alto, medio o bajo de todas las áreas de sus negocios y actividades, al de sus clientes y al tamaño de la entidad; y son de obligado y estricto cumplimiento para las mismas. El SIPAR LD/FT de cada Entidad Supervisada se considera una extensión de la presente Norma, y su incumplimiento estará sujeto al mismo régimen de sanciones y/o medidas administrativas sobre la materia LD/FT previstas en las Leyes y Normas de la Superintendencia.

Art. 6 Responsabilidad de la Junta Directiva

b)

Aprobar el SIPAR LD/FT con su respectivo Manual PLD/FT que debe ser autónomo, integral, completo, actualizado y que identifique o mencione los artículos de las disposiciones legales, normativas que la política y/o procedimiento atiende y/o de las mejores prácticas en que se fundamentan; y su Plan Operativo Anual PLD/FT, en adelante denominado POA PLD/FT; así como instruir y vigilar el cumplimiento de los mismos.

Art. 7

Integración del SIPAR LD/FT

El SIPAR LD/FT está integrado por los seis pilares fundamentales siguientes:

f)

Recursos humanos, tecnológicos y financieros específicos que garanticen la implementación efectiva del SIPAR LD/FT.

Art. 9 Identificación

e)

Para efectos del proceso de identificación del cliente, la Entidad Supervisada debe contar con formularios, físicos o electrónicos, que contengan y recojan como mínimo, los siguientes requisitos:

i.-

Nombre completo de cliente, el tipo y número del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia, la firma del cliente, dirección y teléfono del cliente o de la persona que físicamente realiza la transacción o relación de negocios. En el caso de variación significativa en la firma, la Entidad Supervisada deberá aplicar formatos de actualización o declaración de reconocimiento de firma.

Art. 10 Documentos Requeridos

La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un cliente y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:

e)

Documento acreditativo del poder, mandato o facultad de representación que una persona tenga respecto de otra, natural o jurídica, para abrir y manejar cuentas, tener firma libradora, contratar o realizar la operación, transacción o trámite ante la Entidad Supervisada; o Certificación del Acta de Junta Directiva o del Directorio en que se demuestre tal facultad para el caso de Sociedades o Personas Jurídicas

f)

DEROGADO.

h)

Constancias y/o Licencias y/o Permisos, o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las autoridades y/o los registros públicos competentes, según la actividad a la que se dedique el cliente, y según exista autoridad que regule, registre y/o autorice dicha actividad.

i)

Documento, Cédula o Número RUC (Registro Único de Contribuyente) actualizado para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia.

j)

Certificación del Acta donde consten los miembros de la Junta Directiva vigente de la persona jurídica, al momento de realizar la operación con la Entidad Supervisada. En este caso también se requerirá la identificación, con documento oficial, legal e indubitable, de la persona natural acreditada como representante.

Art. 11 Verificación

La DDC debe incluir políticas, procedimientos y requisitos para verificar, antes o durante el transcurso del establecimiento de la relación comercial habitual, por medio de documentos legales, confiables e indubitables y otras informaciones y fuentes pertinentes y fidedignas; la existencia real, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, el objeto social, el propósito de la operación y el origen de fondos a utilizarse. Para clientes ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LD/ FT, u otras personas que intervienen tales como gestores, la Entidad

'

Supervisada debe al menos verificar su identidad. En el proceso de verificación, la Entidad Supervisada debe cómo mínimo:

d)

Constatar la existencia de la actividad de clientes nuevos que sean personas jurídicas, para prevenir actividades de fachada. Cuando se trata de clientes domiciliados en el extranjero, se aplica lo previsto por la presente Norma en su artículo 16, literal "d".

f)

Los bancos y financieras deben implementar políticas y procedimientos para verificar la información del nuevo cliente endosatario de títulos, en los siguientes casos:

i.-

Certificados de Depósito a Plazo que conforme la ley de la materia y los respectivos reglamentos internos son emitidos como Título Valor con carácter nominativo, en cuyo caso para cambio de propietario siempre se requerirá por escrito la no objeción del banco emisor del documento.

Art. 12 Perfil Integral del Cliente (PIC)

La Entidad Supervisada debe estructurar, adoptar y mantener...

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