Decreto, Ley sobre la salida e ingreso del país de moneda nacional

LEY SOBRE LA SALIDA E INGRESO DEL PAÍS DE MONEDA NACIONAL

DECRETO No. 1372.

Aprobado el 29 de Mayo de 1983

Publicado en La Gaceta No. 287 del 22 de Diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que el Imperialismo ha intensificado su Guerra no declarada en contra de Nicaragua, impulsando acciones políticas, militares y económicas que agreden a la Revolución Popular Sandinista.

II

Que la desestabilización monetaria y económica desempeña un papel fundamental en los planes agresivos del Imperialismo Norteamericano.

III

Que la salida de Córdobas hacia el exterior es fuente de financiamiento para la contrarrevolución.

IV

Que la salida de Córdobas hacia el exterior es un mecanismo indirecto de fuga de divisas.

V

Que las compras en el exterior realizadas en Córdobas deben responder al Plan Nacional de Importaciones.

VI

Que la contrarrevolución ingresa Córdobas al país con propósitos desestabilizadores.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

"Ley sobre la Salida e Ingreso del País de Moneda Nacional"

Artículo 1

A partir de la promulgación de esta Ley se regulan las entradas y salidas de Córdobas al país, para la cual deberá cumplirse con lo establecido en las presentes disposiciones.

Artículo 2

No habrá restricción alguna para entrar o salir con cantidades de Córdobas que no sean mayores de Cinco Mil Córdobas (C$5.000.00), por cada mes calendario.

Artículo 3

Toda persona que salga o ingrese al país deberá presentar ante las autoridades de Aduana una declaración dando cuenta de la cantidad de Córdobas con los que sale o ingresa.

La declaración se hará en formatos especiales con original y copias, una de las cuales debidamente firmada y sellada será entregada al declarante.

Los padres o mayores que viajen con menores o incapaces, la presentarán a nombre de ellos y bajo su responsabilidad.

Artículo 4

Todas las personas están obligadas a conservar las copias de sus declaraciones presentadas, durante los períodos señalados en el Arto 2o., para efectos de computar en monto de las sumas que se hayan hecho ingresar o sacar del país durante tales períodos.

Si un viajero que habiendo ingresado o salido del país otras veces durante los períodos referidos, no presenta dichas copias, no podrá ingresar ni sacar del país...

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