Ley del sistema de sociedades de garantías recíprocas para las micro, pequeña y mediana empresa

LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

LEY No. 663.

Aprobada el 25 de Junio de 2008

Publicada en La Gaceta N° 173 del 08 de Septiembre de 2008

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
Artículo 1

Objeto y Alcance.

La Ley de Sociedades de Garantías Recíprocas tiene como objeto regular la creación, operación y funcionamiento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas con el fin de facilitar a las micro, pequeña y mediana empresas (MIPYMEs), el acceso al financiamiento, las contrataciones y adquisiciones públicas y privadas a través de avales, fianzas y otras garantías, denominadas para efectos de esta Ley como "garantías financieras o de pago", así como brindar capacitaciones y asesoramiento técnico, económico y financiero. Esta Ley es de orden público y de interés social.

Art. 2

Naturaleza.

Las Sociedades de Garantías Recíprocas, que para los efectos de la presente Ley se denominarán "SGR", tendrán carácter mercantil y se considerarán como entidades financieras de capital variable y deberán ser autorizadas como tales por su Órgano Regulador. Su constitución y funcionamiento se regirá por la presente Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a este tipo de sociedades.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

ÓRGANO REGULADOR

Art. 3

Creación.

Se crea la Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas para las MIPYMEs denominado en adelante como "Órgano Regulador". La Comisión tendrá a su cargo la aplicación, ejecución y funcionamiento de la presente Ley y su Reglamento, así como la capacitación y el asesoramiento técnico, económico y financiero.

Art. 4

Integración.

El Órgano Regulador estará integrado por un miembro nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), quien lo coordinará, un miembro nombrado por el Banco Central de Nicaragua (BCN) y un miembro nombrado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF). Estos nombramientos deberán efectuarse por el representante de cada una de las instituciones antes mencionadas. Su funcionamiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley.

El Órgano Regulador operará en el MIFIC, quien le proporcionará el espacio e infraestructura necesaria. Sesionará por lo menos una vez al mes y sus decisiones se tomarán por mayoría.

Art. 5

Atribuciones del Órgano Regulador.

Son atribuciones y funciones del Órgano Regulador, sin perjuicio de las demás que le otorgue la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

  1. Promover, planificar y ejecutar las políticas nacionales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas en beneficio de las MIPYMEs.

  2. Autorizar la constitución y funcionamiento de las SGR y Sociedades Reavaladoras de Sociedades de Garantías Recíprocas (RSGR).

  3. Aprobar los cambios y actualizaciones que soliciten las SGR y las (RSGR).

  4. Velar para que las SGR y las RSGR, cumplan con las disposiciones de la presente Ley; pudiendo por lo menos una vez al año, cuando lo estime conveniente y por medio de inspectores contratados que para tal efecto, realizar inspecciones o auditorías.

  5. Atender gestiones y consultas de las SGR y las RSGR o de sus socios.

  6. Requerir, a solicitud de parte o de oficio, documentación para realizar investigaciones en las SGR y las RSGR.

  7. Asistir, a solicitud de parte o de oficio, a las Asambleas Generales de Socios de las SGR y de las RSGR.

  8. Llevar estadísticas actualizadas del registro de las SGR y las RSGR.

  9. Coordinar su labor con otros organismos nacionales e internacionales.

  10. Aprobar las resoluciones de los Órganos sociales de las SGR y RSGR, así como revocarlas o suspenderlas cuando éstas sean contrarias a la presente Ley y su Reglamento, a los Estatutos Sociales y a sus reglamentos internos.

  11. Suspender, de oficio o a solicitud de parte que lo justifique, el funcionamiento de las SGR y las RSGR, así como intervenirlas, disolverlas y liquidarlas cuando se compruebe que cometió o comete infracciones o violaciones fragantes a esta Ley y su Reglamento.

  12. Asistir y auxiliar oportunamente a los socios de las SGR y las RSGR, cuando se considere que se está lesionando los intereses de tipo societario y/o se ponga en grave peligro la propia existencia de la misma.

  13. Divulgar información de experiencias que fortalezca el derecho y la jurisprudencia de las SGR y las RSGR en Nicaragua.

  14. Convocar a Asamblea General conforme lo disponga la presente Ley.

  15. Elaborar investigaciones y estudios orientados a las actividades de las MIPYME's, para promover y formular propuestas que permitan mayor participación de los sectores económicos y financieros en las sociedades creadas por esta ley.

  16. Dictar las normas prudenciales de carácter general que considere necesarias para la aplicación efectiva de la presente ley.

  17. Aprobar o denegar la solicitud de distribución de utilidades, que previamente deberán presentar al Órgano Regulador, las SGR y RSGR.

  18. Contratar por cuenta de las SGR y RSGR auditoría forense.

  19. Aprobar su presupuesto anual de ingresos y egresos.

Art. 6

Recursos del Órgano Regulador.

Con el fin de garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento del Órgano Regulador, creado en esta ley, contará con las siguientes fuentes de ingreso:

  1. Los recursos que le asigne el Estado en el Presupuesto General de la República para el funcionamiento, fortalecimiento institucional, promoción y fomento del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas.

  2. Los aportes que hagan las Sociedades de Garantías Recíprocas al Órgano Regulador en base al porcentaje determinado por la ley, de las utilidades líquidas de cada ejercicio económico anual.

  3. Los ingresos percibidos por los servicios de emisión de los documentos que le soliciten y las multas que se impongan de conformidad a las facultades y atribuciones otorgadas por esta ley al Órgano Regulador.

  4. Los préstamos concesionales y donaciones provenientes de convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales celebrados por el Órgano Regulador dentro del ejercicio de sus facultades.

  5. Las demás fuentes que determine la presente Ley.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 12

CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

Art. 7

Denominación.

Las Sociedades de Garantías Recíprocas podrán usar la denominación o razón social y nombre comercial, que crean conveniente, siempre que la misma no pertenezca a otra sociedad previamente inscrita. Al final de la razón social deberá figurar, la indicación "Sociedad de Garantía Recíproca" o su abreviatura SGR, que es exclusiva de este tipo de sociedades.

Ninguna SGR usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización garantizada por el Estado.

Art. 8

Autorización para constituir Sociedades de Garantías Recíprocas.

Las personas que tengan el propósito de constituir una SGR deberán presentar de previo una solicitud al Órgano Regulador, que contenga los nombres y apellidos o razón social, domicilio y profesión de los organizadores, acompañada de los siguientes documentos:

  1. El proyecto de la escritura social y sus estatutos.

  2. Un estudio de factibilidad de la SGR.

  3. Minuta de depósito del uno por ciento del monto del capital mínimo, en la cuenta corriente del Órgano Regulador, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, le será devuelto dicho depósito a los solicitantes. En caso sea rechazada la solicitud, el diez por ciento del depósito ingresará a favor del Fondo para el Desarrollo de las Sociedades de Garantías Recíprocas; el saldo le será devuelto a los interesados. Para efectos de la devolución, se establece un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir de la fecha de inicio de operación o de la fecha de la notificación de la denegación de la solicitud.

Art. 9

Estudio de la solicitud y autorización para constituir una SGR.

Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Órgano Regulador otorgará o rechazará la autorización para constituirse como SGR, todo dentro de un plazo que no exceda de treinta días a partir de la presentación de la solicitud.

Art. 10

Validez de escritura y estatutos.

La resolución que autoriza constituirse como SGR deberá insertarse en forma íntegra en la Escritura de Constitución. El Registrador Público Mercantil denegará su inscripción si falta dicho requisito.

Art. 11

Requisitos para iniciar actividades.

Para iniciar sus actividades las SGR constituidas conforme a la presente Ley, deberán presentar la solicitud correspondiente y acreditar que han cumplido con los siguientes requisitos:

  1. Pagado en dinero efectivo el cincuenta por ciento del capital social mínimo. El restante cincuenta por ciento deberá ser enterado en efectivo dentro del siguiente año a partir del inicio de sus operaciones. En ambos casos, deberá presentarse certificación emitida por un Contador Público Autorizado que acredite el entero en efectivo de esas aportaciones.

  2. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público Mercantil.

  3. Balance General de apertura, certificado por un Contador Público Autorizado, y

  4. Certificación Notarial del acta de elección de los miembros de la Junta Directiva, del vigilante y del nombramiento del Gerente General.

Art. 12

Autorización de funcionamiento.

Cumplidos todos los requisitos...

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