Ley de reformas a la ley 316, ley de la superintendencia de bancos y de otras instituciones financieras

LEY DE REFORMAS A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

LEY No. 552

, Aprobada el 03 de Agosto del 2005

Publicado en La Gaceta No. 169 del 31 de Agosto del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY 316, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo

  1. -

    Se reforman los artículos 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, número 196 del 14 de octubre de 1999, los que se leerán así:

    "Arto. 3.-

    Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

  2. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior.

  3. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

  4. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y provisionamiento de cartera.

  5. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.

  6. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera no bancaria, en los casos contemplados por la ley.

  7. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa facultad.

  8. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley, la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de éstas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas leyes y normas.

  9. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, así como el listado de Directores con sus generales de ley y los cargos que ostentaren.

  10. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

  11. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

  12. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las Instituciones Financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

  13. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

  14. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

  15. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, contratar servicios de auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el artículo 169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.

  16. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera.

  17. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.

    La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional.

    La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos, únicamente en lo que se refiere a la administración de su presupuesto."

    "Arto. 5.-

    El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional, de los cuales uno con su respectivo suplente, deberá ser propuesto por el partido o alianza de partidos que haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades supremas de la nación. Para efectos de su nombramiento, el partido o alianza de partidos en su caso, presentarán por escrito al Presidente de la República, una terna de candidatos al cargo, dentro de un período de ocho días a partir de la cesación en su cargo del miembro anterior.

    Dichos miembros...

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