Ley de creación de la superintendencia de bancos y de otras instituciones financieras

LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Ley No. 125

de 21 de marzo de 1991

Publicado en La Gaceta No.64 de 10 de abril de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Objeto de la Ley

Artículo 1

Créase la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente "La Superintendencia", como un organismo del Estado con autonomía funcional y con domicilio en la ciudad de Managua.

Artículo 2

La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y Fiscalizar el funcionamiento de todas los Bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales y privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios. También a los almacenes generales de depósito, las bolsas de valores y otras instituciones semejantes que operan con bienes y dinero del público previamente calificadas como tales por la Superintendencia.

La Superintendencia además supervisa, vigila y fiscaliza a las instituciones de seguros y reaseguros y al Banco Central de Nicaragua.

Atribuciones

Artículo 3

Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

l.-Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior.

  1. -Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

  2. -Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y fiscalización.

  3. -Decretar y practicar la intervención de cualquier banco o entidad financiera bajo fiscalización.

  4. -Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley y, en particular, las normas de política monetaria, crediticia y cambiaria dictadas por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones por el incumplimiento.

  5. -Hacer del conocimiento público las entidades sometidas a su fiscalización de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

  6. -Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

  7. -Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de La Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

  8. -Una vez que los bancos estatales o privados presenten la integración de sus Juntas Directivas así como los nombramientos de los cargos de rangos, gerenciales y de auditoría interna, La Superintendencia podrá objetarlos si existieran elementos de juicio suficientes para no ser aceptado como persona idónea atendiendo criterios de honestidad y competencia profesional. Así mismo La Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley y su Reglamento, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

    Se exceptúan de esta disposición los funcionarios del Banco Central y del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros cuyos nombramientos se rigen por las legislaciones especiales correspondientes.

  9. -Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

  10. -Asesorar y orientar en la materia de su competencia a las Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.

  11. -Dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

  12. -Contratar servicios de auditoría cuando lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

  13. -Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes.

    Dirección y Administración

Artículo 4

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene como órgano de Dirección y Administración un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice Superintendente.

Artículo 5

El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrada de la siguiente forma:

l.- El Ministro de Economía y Desarrollo quien lo preside.

  1. -El Ministro de Finanzas.

  2. -El Presidente del Banco Central de Nicaragua.

  3. -El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

  4. -Un Representante del Partido Político a partidos que habiendo participado en alianza hayan obtenido el Segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación.

Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente en el orden jerárquico establecido en este artículo. En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo su suplente le sustituirá en el Consejo Directivo pero éste será presidido por el Ministro de Finanzas. En caso de ausencia de ambos Ministros el Presidente del Banco Central presidirá el Consejo.

Artículo 6

Están impedidos para ser miembros del Consejo:

l.-Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción de aquéllos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 5 de esta ley.

  1. -Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de La Superintendencia.

  2. -Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

Artículo 7

El Consejo Directivo a propuesta del Superintendente designará a un funcionario de La Superintendencia para que actúe como Secretario del Consejo quien tendrá autoridad para certificar sus resoluciones.

El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes.

Artículo 8

Las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia aportarán los recursos para cubrir el presupuesto de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las demás Instituciones, estatales o privadas, nacionales o extranjeras, contribuirán en efectivo para cubrir el restante 75% de dicho presupuesto, mediante la distribución de cuotas que a cada una corresponde según el sistema de cálculo que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia. El presupuesto deberá garantizar remuneraciones y servicios que aseguran la independencia y competencia profesional de La...

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